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STP1331-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71403 ELIDA RUALES DE RUIZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1331-2014 Radicación nº 71403 (Aprobado mediante Acta nº 26) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación formulada por el Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo del 5 de diciembre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, mínimo vital, salud y seguridad social invocados por la accionante ELIDA RUALES DE RUÍZ a través de agente oficioso, contra esa Dirección.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: Se señala en la demanda, que la señora Elida Ruales de Ruiz cuenta con 82 años de edad y está afiliada al régimen contribuido en salud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. La accionante fue diagnosticada con «Diabetes mellitus Insulinodependiente, Hipoacusia, Hipertensión esencial e Hipotiroidismo», por lo cual el médico tratante le ordenó «Audífonos Bilaterales de Canal Abiertos», siendo solicitados los mismos ante la EPS (Dirección de Sanidad) y fueron negados por cuanto no se cumple con el «grado de pérdida auditiva» exigido.

También se afirma, que como consecuencia de la hipoacusia que padece la afectada, su estado de ánimo ha disminuido, presenta depresión, permanece callada y se angustia en la medida que no puede escuchar bien, siendo ella una persona muy vital a pesar de su edad, es decir, que su calidad de vida se está deteriorando a causa de la pérdida auditiva.

De otra parte, se asevera que la actora no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de los audífonos ordenados por el galeno tratante, puesto que subsiste de una pensión con la que se cubren sus necesidades básicas. Por lo anterior acude a este mecanismo excepcional solicitando se tutelen los derechos fundamentales reseñados, ordenando a la parte accionada que i) autorice y suministre de inmediato los « Audífonos Bilaterales Digitales de Canal Abiertos » en la forma, calidades y cantidades que requiere la accionante para el tratamiento del diagnóstico «Diabetes Mellitus Inuslinodependiente, Hipoacusia, Hipertensión esencial e Hipotiroidismo»; ii) garantice el tratamiento integral subsiguiente (citas, cirugías, procedimientos posquirúrgicos, exámenes, medicamentos, viáticos, suministros y demás servicios que se encuentren dentro y fuera del POS), incluyendo la exoneración de toda clase de copagos y/o cuotas moderadoras, debido a la difícil situación económica que afrontan; iii) cubra el traslado de la afectada, en caso de que ésta deba ser remitida a otra ciudad para recibir atención médica, incluyendo los gastos generados en la estadía con un acompañante y iv) suministrar los medios necesarios para transportar la paciente dentro de la ciudad de Manizales y sus cercanías.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Directora (e) ESM 3028 del Batallón de Infantería No.22 «Batalla de Ayacucho» del Ejército Nacional de Colombia, informó que la pretensión de la accionante de que fueran practicadas las evaluaciones atinentes a la adaptación de audífonos bilaterales, fue remitida a la Dirección Nacional de Sanidad con sede en la ciudad de Bogotá, para que se llevara a cabo el Comité Técnico-Científico, que finalmente autorizara las pruebas mencionadas, cuyo resultado ya fue resuelto por dicha dirección, emitiendo concepto no favorable.

Precisó que regularmente no se han negado servicios de salud a la actora, por el contrario se han garantizado mismos, incluyendo valoraciones y controles, sin embargo, para autorizaciones como la deprecada, asegura que se debe contar con el aval del C.T.C. de la Dirección General de Sanidad. Por último reiteró el compromiso en la protección de los derechos fundamentales de los usuarios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, vida, mínimo vital y seguridad social, invocados por la accionante y como consecuencia de ello ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional (Seccional y Nacional), autorice y suministre los « Audífonos Bilaterales Digitales de Canal Abiertos » a favor de la señora ELIDA RUALES DE RUIZ, de acuerdo a lo prescrito por el médico tratante.

Además le amparó los derechos fundamentales de la actora para que se le garantice el tratamiento integral (Servicios POS y no POS) y se le exonere de copagos y/o cuotas moderadoras. Lo anterior, al considerar que siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, las EPS son las responsables de garantizar el acceso a los servicios de salud (procedimientos, tratamientos, medicamentos y demás, estén o no incluidos en el POS) de sus afiliados, siendo ahora ineludible aplicar esta sub-regla jurisprudencial a la entidad prestadora de salud de la accionante, en el entendido de que el hecho de pertenecer a otro régimen, no la exonera del principio de integralidad del servicio de salud.

Además, señala, que para esa instancia no es de recibo la excusa de parte de la accionada, según la cual, la negativa del servicio se apoya en el concepto desfavorable del Comité Técnico Científico, en el que escuetamente se informa que la paciente « no cumple con el grado de pérdida auditiva exigido », sin tener en cuenta el concepto de los médicos tratantes y que es una persona que pertenece al grupo de « sujetos de especial protección ».

LA IMPUGNACIÓN El ente accionado solicita declarar la improcedencia de la acción ya que afirma esa Dirección no está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, informa que de acuerdo a lo dispuesto en el fallo de tutela impugnado, se remitirá orden de cumplimiento al establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Manizales para que se realicen las gestiones pertinentes a fin de « suministrar el audífono ordenado y se presten los servicios médicos requeridos por la accionante para el manejo de su patología ».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, juris-prudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otro derecho del mismo rango, como cuando su no prestación conlleva la afectación del derecho a la vida, a la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales adquiere la condición de fundamental y se torna en exigible por vía de tutela.

En cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad, como …“ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario…”, cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…”, el cual es de carácter obligatorio.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se garantiza el derecho fundamental a la salud, cuando se solicita el acceso a los servicios médicos en procura de resguardar la dignidad humana. En reciente pronunciamiento de esa Corporación se precisó: “Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional.

Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. (…) Por su parte, en sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional señaló que el derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

En tal sentido, definió el derecho a la salud como un derecho complejo, el cual demanda del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento, supeditando así la plena garantía del goce efectivo del mismo, a los recursos materiales e institucionales disponibles. Por lo anterior, expuso que su ámbito de protección, no está delimitado por el plan obligatorio de salud, toda vez que existen casos en los cuales se requiere con necesidad la prestación de un servicio de salud que no esté incluido en dicho plan, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

En conclusión, el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”.

Así, ha resaltado el Tribunal Constitucional que quien tiene la competencia prima facie para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para proteger o recuperar su salud es el médico tratante, porque ese galeno es un profesional científicamente calificado para hacerlo y conoce, tanto a su paciente, como el caso y las particularidades que pueden existir dentro de él debido a la condición de salud que presenta.

Por lo tanto, cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar las necesidades o urgencia de un determinado servicio médico, como ocurre en el caso sub examine. De acuerdo con lo anterior, la Sala debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora ELIDA RUALES DE RUÍZ, afiliada al Subsistema de Salud del Ejército Nacional, por la omisión de la Dirección de Sanidad de esa entidad en suministrarle los « Audífonos Bilaterales Digitales de Canal Abiertos » ordenada por el médico tratante, la cual incluye el garantizarle el tratamiento integral (servicios POS y no POS) requerido por la afectada con ocasión de su diagnóstico « Diabetes Mellitus Insulinodependiente, Hipoacusia, Hipertensión Esencial e Hipotiroidismo », así como la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras Además de la solicitud asumir los costos que demanda su traslado y el de un acompañante a otra ciudad, o que se le preste transporte dentro de la misma ciudad de Manizales, durante el tiempo que dure su rehabilitación. El derecho a la salud frente a insumos o componentes no incluidos en los planes obligatorios de salud.

La protección constitucional del derecho a la salud está íntimamente atada a la afectación, en el caso concreto, de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal. Cuando una persona requiere un tratamiento y el mismo resulta ser esencial para su subsistencia o indispensable para el mantenimiento de su salud, la negativa de las entidades de salud en suministrarlo afecta o pone en peligro su derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal.

El juez constitucional debe verificar en cada caso concreto la eventual afectación del derecho a la salud del interesado, sin olvidar que la vida no puede entenderse sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad y (CSJ ST rad.29638 de 22 de febrero de 2007).

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral para las personas afiliadas y sus beneficiarios.

El Decreto 1795 de 2000 contempla la existencia del sistema, el que tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o Plan Obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, los que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional.

Es evidente que existen ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos que no se encuentran incluidos dentro del sistema y que deben ser asumidos directamente por el interesado; empero, en aras de proteger los derechos fundamentales y en virtud de la supremacía de la Carta Política, concurren eventos en los que es necesario inaplicar esas disposiciones, a efectos de asegurar la subsistencia en condiciones dignas y justas del afectado.

La jurisprudencia constitucional ha inaplicado las disposiciones que excluyen el reconocimiento de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos, en aras de privilegiar la subsistencia en condiciones dignas y justas del afectado. Obligación de las entidades prestadoras de los servicios de salud en suministrar los medios para que las personas se desplacen a los sitios donde se debe prestar el servicio médico.

El Estado debe garantizar el servicio de salud de manera tal que en cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, facilite su acceso a todos los habitantes, de tal modo que puedan recibir, a través de sus instituciones, la atención que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional. Por tal razón, todas las entidades promotoras de salud están obligadas a trasladar al lugar que se demanda a sus usuarios que requieran una atención complementaria.

En relación con estas especiales circunstancias la jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló: “…3.2.3. En armonía con lo anterior, esta Corporación ha señalado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificación de los utilizados para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud.

Se parte de la consideración inicial de que el transporte debe ser asumido por el afectado o su familia, en razón del principio de solidaridad (art. 95-2 de la Carta). Sin embargo, se ha aclarado, que existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del transporte.

En estas circunstancias se abre la posibilidad,  de que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o a través de las entidades que prestan el servicio público de atención en salud, ya que de no garantizarse el mismo, se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende su integridad física y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.

En tal medida esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado.

Y más adelante indicó: Con respecto del cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corte ha considerado necesaria para su procedencia que exista un concepto médico en el cual se indique que el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento, en aras de garantizar su integridad física o la atención de sus necesidades más apremiantes.

Asimismo, es preciso que el paciente y su núcleo familiar carezcan de los recursos suficientes para financiar los gastos que la asistencia del enfermo demanda. La Sala destaca, que aunque en principio corresponde al paciente o su familia el cubrimiento de los costos de transporte, no se puede soslayar que si aquéllos no cuentan con la capacidad económica y su remisión se torna necesaria, es obligación de las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud sufragar tales costos para evitar una mayor vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas, ordenará que sólo en el evento que la entidad accionada (Seccional), no pueda proporcionar los «Audífonos Bilaterales Digitales de Canal Abiertos», prescritos por el médico tratante, así como toda la atención integral, procedimientos, rehabilitación, terapias, hospitalizaciones y medicamentos que requiera la accionante, se procederá a su traslado a otra ciudad.

Como en este evento, la señora ELIDA RUALES DE RUIZ se encuentra dentro de los sujetos de especial protección del Estado, por ser un adulto mayor, que cuenta con 82 años de edad y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de éstos, adquiriendo la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.

Así se pronunció la Corte Constitucional al respecto: Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47) la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.

“En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”. Sobre el particular se afirmó en la Sentencia T-745 de 2009: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.

Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.” En ese contexto, cuando un adulto mayor haga o no parte de la tercera edad, y se encuentre con alguna afección que altere su salud, la cual lo conduzca a solicitar la atención médica necesaria, sea dentro o por fuera del plan obligatorio de salud y esta se niegue, gozará de protección constitucional puesto que su derecho a la salud es fundamental.

Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo.

Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales. En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera”.

En conclusión, una vez reconocida la condición de sujetos de especial protección que ostentan los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud. Bajo este supuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.

Frente al tratamiento integral solicitado por la agente oficiosa a favor de la señora ELIDA RUALES DE RUIZ, encuentra la Sala que ante la falta de recursos de la quejosa, su avanzada edad y el padecimiento actual, es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas a los adultos mayores, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos, garantizando no sólo los procedimientos ordenados por el médico tratante, sino la continuidad de los mismos, suministrando además, lo básico para el tratamiento de su enfermedad, lo que comporta el suministro de todo lo necesario para la atención integral de la paciente, con miras a lograr su mejoría y rehabilitación. Este tema ha sido ampliamente abordado por la Corte Constitucional pronunciándose en el siguiente sentido: “(…) Principio de integralidad del derecho a la salud.

Casos en los que procede la orden de tratamiento integral Frente al principio de integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas.

Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante.

Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.

Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.

Al respecto, la Sentencia T-531 de 2009, expuso lo siguiente: “Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.” “Ahora bien, existen casos en los cuales las personas no cumplen con estos requisitos, pero sus condiciones de salud son tan precarias e indignas, que le es permitido al juez de tutela, otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, ello con el fin de superar las situaciones que los agobian.” Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la orden de que la entidad accionada, le preste el tratamiento médico ordenado por el médico tratante a la señora ELIDA RUALES DE RUIZ, en los términos señalados en precedencia. Como corolario de lo anterior se confirmará el fallo objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-1065/12 � T-1063 del 28 de octubre de 2004, de la Corte Constitucional. � Ver, entre otras, las sentencias T-114 del 6 de marzo de 1997, T-784 del 11 de diciembre de 1998 y T-341 del 15 de abril de 2004, todas de la Corte Constitucional. � Ver, entre otras, las sentencias T-114 del 6 de marzo de 1997, T-784 del 11 de diciembre de 1998 y T-341 del 15 de abril de 2004. � T-022 de 2011 Corte Constitucional � T- 018 de 2008 Corte Constitucional � T- 018 de 2008 Corte Constitucional � T -365/09 Corte Constitucional � T -745/09 Corte Constitucional � T- 437/10 Corte Constitucional � T-408-2011 Corte Constitucional � T-531 de 2009 Corte Constitucional � T-531 de 2009 Corte Constitucional � T-459 de 2007 Corte Constitucional � T-584-07, T-581-07 y T-1234 de 2004 Corte Constitucional � T-016 de 2007 y T-574 de 2010 Corte Constitucional PAGE 2