CUI: 11001020400020250185700 N.I. 147599 Tutela primera instancia A/ Procuradora 31 Judicial II Penal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13309-2025 Radicación N° 147599 Acta No.211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por la Procuradora 31 Judicial II Penal de Bogotá, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, lo mismo que a las parte e intervinientes en el proceso con radicado 110016000101201900011, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA De acuerdo con la información aportada a la actuación y la consignada en el escrito constitucional, se logra determinar que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adelanta proceso relacionado con el atentado ocurrido el 17 de febrero de 2019 en la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander, al cual se hallan vinculados miembros del Ejército de Liberación Nacional -ELN- por delitos de homicidio en persona protegida, terrorismo, entre otros.
En desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 20 de febrero de 2024, se resolvió negativamente la solicitud de conexidad presentada por la Fiscalía, la defensa y la representación de las víctimas, decisión que fue objeto del recurso de apelación, por lo que la actuación se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2024.
Dice la funcionaria accionante que en múltiples peticiones -9 de abril y 5 de julio y 30 de enero de 2025- solicitó el impulso del proceso, pero no ha recibido respuesta, por lo que el 24 de junio último radicó nueva solicitud en la que deprecó la emisión de una decisión que resuelva la alzada, a la cual, también se guardó silencio, omisión que compromete no solo el derecho de petición, sino que incide en el desarrollo del proceso penal y afecta las garantías de las víctimas a una justicia pronta.
Expone que no se desconoce la complejidad del proceso dada la gravedad de los hechos en los que perdieron la vida 24 personas, la cantidad de elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía y la defensa de los procesados, estos integrantes de un grupo delincuencial, tampoco la alta carga laboral que afronta el despacho del Magistrado Ponente; sin embargo, la decisión objeto de apelación recae sobre un punto concreto, esto es, la procedencia o no del instituto de la conexidad entre el proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Sexto de esa misma especialidad, ambos de Bogotá, lo cual no requiere un análisis integral del expediente ni una revisión exhaustiva de todos los elementos materiales de prueba.
Indica que la no decisión oportuna del recurso de apelación impide la continuación y eventual finalización de la audiencia preparatoria dentro del proceso en cuestión. Acorde con lo anotado, solicita i) la protección del derecho fundamental de petición al no haberse emitido respuesta a la solicitud presentada el 24 de junio de 2025; y, ii) ordenar al Tribunal Superior accionado resolver el recurso de apelación. RESPUESTAS 1.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá refirió las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, de las que destacó la decisión adoptada en desarrollo de la audiencia preparatoria verificada el 20 de febrero de 2024, que negó la solicitud de conexidad con el proceso radicado 110016000000202001857 adelantado en el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá, presentada por la defensa y coadyuvada por la Fiscalía y el representante de las víctimas, decisión que fue objeto del recurso de apelación por el defensor, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a donde se remitió la actuación el 4 de marzo de 2024.
Dicho ello, expuso que, el Juzgado no tiene competencia para dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda de tutela, debido a que escapa de su control la actuación de segunda instancia, y tampoco puede influir en el procedimiento interno que el Tribunal Superior implemente para dar respuesta a las peticiones. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.
La apoderada judicial de víctimas, dio por cierto los hechos de la demanda de tutela y respecto de las pretensiones, las coadyuvó. En ese sentido, reiteró la solicitud de la demandante dirigida a que se ordene a la Sala accionada emitir una respuesta de fondo al derecho de petición y resuelva el recurso de apelación. 3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a cargo de la actuación referida, informó que dentro del proceso radicado 11001600010120190001101, seguido en contra de Nicolás Rodríguez Bautista y otros, por los delitos de homicidio en persona protegida consumado y tentado, actos de terrorismo y rebelión agravada, mediante auto del 12 de agosto del año en curso, se fijó para el 28 de agosto de 2025 «para realizar la lectura de manera virtual, de la decisión que resuelve el recurso de apelación incoada contra proveído emitido por el Juzgado de primera instancia.» Indicó que el Despacho a cargo del asunto presenta alta congestión laboral, con aproximadamente 600 procesos ordinarios para resolver distintos recursos de apelación incoados por las partes, aunado a ello se debe atender las solicitudes de libertad, acciones de tutela, habeas corpus, sin olvidar que, a diario ingresan más de 50 correos con peticiones dentro de los asuntos a cargo, lo cual, humanamente, impide que todos los asuntos se decidan en menor tiempo.
Hizo ver que en los últimos tres años ha presentado quebrantos de salud, no obstante, en aras de atender los asuntos de la oficina no hizo uso de las incapacidades médicas dadas por los galenos. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, según lo narrado en la demanda y acorde con los elementos de prueba allegados a la actuación, corresponde a la Sala determinar: i) Si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de la Procuradora 31 Judicial II Penal al no emitir respuesta a las solicitudes adiadas el 9 de abril y 5 de julio de 2024, 30 de enero y 24 de junio de 2025, mediante las que solicitó el impulso del proceso; ii) Si dicha Corporación está incursa en mora judicial al no decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor frente al auto emitido el 20 de febrero de 2024, que negó la solicitud de conexidad presentada en su momento por la defensa de los implicados y coadyuvada por la Fiscalía y la representante de víctimas. 4.
Del derecho de postulación. 4.1. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 4.2.
Dicho ello, en este caso, la situación que se examina tiene que ver que con la supuesta falta de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a las peticiones presentadas por la Procuradora 31 Judicial II Penal el 9 de abril y 5 de julio de 2024, 30 de enero y 24 de junio de 2025, mediante las que solicitó el impulso del proceso ya referido y se emita pronta decisión al recurso de apelación que está pendiente de resolver.
Ante esa realidad, la garantía a analizar es, como ya se dijo, el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación. Aclarado lo anterior, de la información allegada a la actuación es claro que el accionante presentó las referidas solicitudes ante el Tribunal Superior sin que se advierta que se hubiese dado trámite a las mismas, de donde es clara la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación. No obstante, como quiera que el objeto de tales escritos es que se le impartiera impulso a la alzada, como se verá en el siguiente acápite, se hace innecesario ordenar a la Sala accionada que se pronuncie respecto de las referidas solicitudes. 5.
De la mora judicial. Resolución del recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada el 20 de febrero de 2024. Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:1].” [1: Ibídem.] Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 6.
Del caso concreto. Conforme la información allegada, se sabe que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 20 de febrero de 2024, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el reparto se efectuó el 26 de ese mismo mes y año[footnoteRef:2], sin que se haya resuelto la alzada. [2: Información tomada del registro de actuaciones publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada.] Visto lo anterior, advierte la Sala que desde la asignación del proceso -26 de febrero de 2024- a la de presentación de la acción de tutela -31 de julio de 2025- han transcurrido 1 año, 5 meses y 5 días, lo cual deja ver que el término para resolver la alzada previsto en el inciso tercero del artículo 178 de le Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], está claramente superado. [3: Artículo 178.
Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia se realizará en cinco (5) días.] Tal omisión deja ver que ha transcurrido un largo período de tiempo sin que se haya obtenido una solución al proceso penal, situación que a todas luces se muestra desproporcionada y atentatoria de las garantías procesales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial, toda vez que resulta necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Ahora, en el caso bajo estudio, el despacho del Magistrado accionado informó que mediante auto del 12 de agosto del año en curso se fijó para el día 28 de agosto de 2025 «para realizar la lectura de manera virtual, de la decisión que resuelve el recurso de apelación incoada contra proveído emitido por el Juzgado de primera instancia.» Lo anterior, demuestra que el juez plural ya adoptó la decisión echada de menos por la aquí accionante y, por consiguiente, procederá a realizar la lectura del adiado el día 28 de agosto de 2025 a través de herramientas tecnológicas que garanticen la comparecencia de las partes e intervinientes de la actuación penal 2019-0001101.
Así las cosas, resulta innecesaria la emisión de una orden en ese sentido, por lo que se negará el amparo incoado[footnoteRef:4]. [4: En similar sentido se decidió en fallo STP10525-2025, Rad. 146767.] No obstante, se instará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que realice la vista pública en la fecha programada, a fin de que el juez cognoscente del proceso penal continúe con su trámite ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la Procuradora 31 Judicial II Penal de Bogotá.
SEGUNDO. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que realice la vista pública programada para dar lectura al auto que desata la alzada propuesta contra el proveído del 20 de febrero de 2024 en la fecha señalada, es decir, el 28 de agosto de 2025, a fin de que el juez cognoscente del proceso penal continúe con su trámite ordinario.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2