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STP13309-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 100805 JHON JAIRO QUINTERO CARVAJAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13309-2018 Radicación Nº 100805 Acta 357 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JHON JARIO QUINTERO CARVAJAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de hurto agravado, en actuación que vinculó al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes de dicho diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa JHON JAIRO QUINTERO CARVAJAL que el 27 de diciembre de 2012, el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 10 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de hurto agravado, decisión contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el 15 de enero de 2013, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la presentación de la acción constitucional se haya resuelto el recurso, es más, ni siquiera ha contestado la solicitud a través de la cual requirió la prescripción de la acción penal.

Por lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicitando se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación y/o su solicitud de prescripción de la acción penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada y vinculados para el ejercicio del derecho de contradicción. 1.

El titular del Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, informó que el 27 de diciembre de 2012 condenó a JHON JAIRO QUINTERO CARVAJAL a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, como autor responsable del delito de hurto agravado, decisión apelada por la defensa, remitiendo la actuación al Tribunal Superior el siguiente 15 de enero de 2013, por lo que no ha vulnerado derechos y garantías fundamentales. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que el 1º de octubre de la presente anualidad, registró proyecto de decisión de la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en contra del actor, así como la solicitud de prescripción de la acción penal, estándose a la espera de que sus compañeros de Sala procedan a aprobarlo y proceder a su notificación, incluso por auto de la misma fecha, se fijó para el próximo 18 de octubre de 2018, a la hora de las 4:30 p.m., la audiencia en la que se dará lectura del fallo.

Aclaró que la no resolución en forma oportuna del recurso de apelación obedece al volumen de trabajo, nivel de congestión que tiene el despacho, el nivel de complejidad de los asuntos, amén del cumplimiento de obligaciones en otros asuntos de carácter administrativo y judicial que deben ser tramitados y decididos con prontitud. 3. La Fiscal 35 de la Unidad de Estructura de Apoyo EDA de Bogotá, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las actuaciones que se censuran y que se consideran transgresoras de derechos fundamentales, recaen exclusivamente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.

Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto[footnoteRef:1]. [1: Se registró proyecto el 8 de octubre de 2018.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO QUINTERO CARVAJAL, al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de JHON JAIRO QUINTERO CARVAJAL han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de hurto agravado, teniendo en cuenta las circunstancias justificantes que aduce la Corporación demandada. 3.

Para el efecto, la Sala reiterara que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:2] (Negrillas fuera de texto). [2: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:3]. [3: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 4. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el Magistrado que administra la Sala de Decisión del Tribunal accionado, en una breve y sucinta respuesta reseñó que, con relación al proceso penal con radicación No. 2012-11174, si bien fue recibido en dichas dependencias el 16 de enero de 2013 a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado hoy accionante contra la sentencia que lo condenó como autor del delito de hurto agravado, también es cierto que ya elaboró proyecto de decisión, estando a la espera que los demás miembros que conforman la Sala de Decisión lo aprueben; decisión en la que además resolvió la solicitud de prescripción de la acción penal, motivo por el cual procedió a fijar para el próximo 18 de octubre de 2018, a la hora de las 4:30 p.m., la audiencia en la que se publicitara el fallo de segunda instancia. Es más, aclaró que la no resolución en forma oportuna del recurso de apelación obedece al volumen de trabajo, nivel de congestión que tiene la dependencia, amén del cumplimiento de obligaciones en otros asuntos de carácter administrativo y judicial que deben ser tramitados con prontitud.

En ese orden, aunque ciertamente ha trascurrido un amplio lapso desde que el recurso de apelación ingreso al despacho del Magistrado Sustanciador del Tribunal de Bogotá para su resolución, también es cierto que no podría señalarse que dicho funcionario accionado ha incurrido en una dilación injustificada para resolver el mismo, en tanto que la tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar, circunstancia que como en otras ocasiones se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874; ), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.

Por lo anterior, no se evidencia la dilación sin justa causa en el trámite censurado ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible la conducta del Magistrado Ponente como operador judicial, más aún cuando desde el 1º de octubre del año en curso, registró proyecto de la sentencia de segunda instancia en el asunto reclamado, es más ya se señaló la fecha y hora (18 de octubre de 2018, Hora 4:30 p.m.) en la que se publicitará la misma. 5.

Pero hay más, de acceder a las pretensiones del accionante se estarían lesionando, sin causa justificada, los derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:4]. [4: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] 6.

Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, como quiera que las pretensiones reclamadas han sido resueltas por la autoridad judicial accionada, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por JHON JAIRO QUINTERO CARVAJAL, de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10