Radicado Nº 100864 MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13308-2018 Radicación Nº 100864 Acta 357 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «desconocimiento del precedente judicial», dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado; en actuación que vinculó a las partes e intervinientes de mencionado diligenciamiento, así como al director del Establecimiento Carcelario EC de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 8 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió, entre otros, a MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO de los cargos por los cuales había sido acusado, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación la revocó, para en su lugar, condenarlo a 82 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.
La ejecución de dicha sanción le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho que por auto del 5 de junio de 2018 negó al condenado la libertad condicional; interlocutorio confirmado el 3 de septiembre de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que aunque ciertamente dicho beneficio no estaba prohibido por el artículo 68 A del Código Penal, lo cierto era que el sentenciado hoy accionante no cumplía con el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, referido a la valoración de la conducta punible por la que se le condenara. 3.
Culminado el anterior trámite, acude al reclamo constitucional MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, a través de apoderado, al considerar que los citados funcionarios judiciales con la negativa del beneficio liberatorio incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y desconocimiento del precedente judicial, al haber incurrido en un «defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, en relación con la función resocializadora de la pena y el principio fundante de la dignidad humana», pues no debieron valorar la gravedad de la conducta desde la perspectiva que se realizara frente a la responsabilidad penal en la sentencia, sino en la necesidad de continuar ejecutando la pena impuesta dado su proceso de resocialización. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, ordenar a los funcionarios judiciales accionados resolver favorablemente su petición de libertad condicional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto se pronunció el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, indicando que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor no se ha presentado, en tanto, la decisión que confirmó la negativa de la libertad condicional se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que la aleja de será arbitraria o irrazonable.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta a favor de MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, al estar dirigida contra presuntas omisiones e irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si concurre, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a favor de MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO se orienta a censurar las providencias que negaron la libertad condicional por no cumplir con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible, la que se calificó como grave y que no hacía aconsejable la concesión del subrogado, pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende es merecedor a dicho beneficio. 5.
Ahora, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 6.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. 7.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no se remite a duda que el Tribunal demandado observó la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando en manera alguna se apartó del contenido de la sentencia por la que fue condenado el accionante.
En efecto, dicha decisión no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, la Corporación demandada, advirtió que, en este caso no obstante existir prohibición legal alguna para la concesión del beneficio solicitado, también lo era que MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado. 8.
Además, no es cierto que la Ley 1709 de 2014 haya autorizado al Juez de Ejecución de Penas de abstenerse de valorar la gravedad de la conducta considerando todas las circunstancias, elementos y estimaciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, como al parecer lo entiende el actor y su apoderado, pues contrario a dicha argumentación, esta normatividad reiteró que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, facultad que en manera alguna excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem.
Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
Textualmente señaló: En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.
Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.
En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).
Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió: Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.
Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio ».
(Resalta la Sala). En ese sentido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en el auto del Tribunal, pues tal determinación, contrario a lo señalado por el accionante, debía fundamentarse, como ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
En este sentido se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: Atendiendo las circunstancias, elementos y consideraciones que fueron realizadas en la sentencia condenatoria proferida en su contra, se encuentra esta Sala con que respecto a Manuel Torregrosa Castro y los demás procesados se arribó a la con conclusión de que: “… Que no haya prueba de que los acusados cometieran los homicidios y la operación concreta de transporte de alcaloide pluricitada, no contradice el hecho de que pertenecieran a una agrupación que tenía entre sus finalidades, entre otros, realizar homicidios y otros delitos en forma indiscriminada. … En conclusión, la Sala considera que el delito de concierto para delinquir agravado se encuentra demostrado… en cuanto que la síntesis de todas ellas (declaraciones de testigos) es que había una organización delictiva dispuesta a realizar cualquier conducta punible que fuera necesaria para obtener sus objetivos fijados de antemano, como era el despojo de grandes cantidades de droga a sus tenedores a fin de exigir dineros por su devolución, entre otras aspiraciones…”.
Lo anterior, como también se precisa en la sentencia de fecha 27 de junio de 2012 mediante la Cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ocurrió en el marco de unas relaciones ilícitas en las que confluían miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, la Sijin y el Ejército, para realizar todo tipo de conductas punibles indeterminadas encaminadas a asegurar las devoluciones a los traficantes a cambio de altas sumas de dinero como también las comercializaciones por sí mismos de un cargamento de droga en cantidades considerables que había sido incautado también de forma irregular al cartel del Norte de Cali.
Esas consideraciones tenidas en cuenta en las instancias correspondientes ponen de relieve en esta fase de ejecución que el señor Manuel Enrique Torregrosa Castro, conocido en la organización criminal como alias “Chang” requiere de un tratamiento penitenciario de un rigor que se acompase en proporciones adecuadas con el reproche penal que se hizo en el enjuiciamiento, como quiera que de conformidad con el artículo 4º del Estatuto Penal, la pena debe cumplir además de la reinserción social y protección al condenado, los fines de prevención general, especial y retribución justa que sin dudas estarían en entredicho si se envía a la sociedad un mensaje cuyo contenido sea la concesión de un beneficio, cuando no se ha cumplido con esos fines… Por ello, pese a que Manuel Enrique Torregrosa Castro, pudo haber descontado las 3/5 partes y tiene una calificación favorable en su conducta, lo que surge de las valoraciones tenidas en cuenta por esta Sala y por la Corte Suprema de Justicia, es la conclusión que la pena impuesta de cumplirse de forma completa porque no supera la valoración previa de la conducta punible por la cual se profirió la sentencia condenatoria en su contra.
En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. 9.
Si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle alguno de los beneficios que por esta vía equívocamente ha solicitado. 10.
Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada a favor de MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado a favor de MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Registro de proyecto 9 de octubre de 2018. � Cfr. Sentencia C-194 de 2005. � Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. � Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663;
CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. � CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 16