República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13308-2015 Radicación No. 82174 Acta No. 351 Bogotá, D.C., octubre primero (1°) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO, contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, ambos de la mencionada ciudad.
Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 20 de febrero de 2008, el Juzgado 28º Penal de Circuito de esta ciudad condenó al señor EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO, a la pena principal de 46 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, proceso identificado bajo el NI 10735. 2.
Así mismo, se tiene que, dentro del proceso penal adelantado bajo el NI 19001, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, en sentencia del 30 de junio de 2012, absolvió, entre otros, al ciudadano referenciado, por las conductas de homicidio agravado, porte ilegal de arma, hurto calificado y agravado y falsedad personal por hechos ocurridos el 27 de mayo de 2008; decisión que fue apelada por la Fiscalía, siendo revocada mediante sentencia del 10 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en su lugar, condenó a BARRETO ROMERO a la pena principal de 260 meses de prisión, como cómplice de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado y agravado. 3.
Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue inadmitido mediante proveído del 15 de mayo de 2013. 4. Correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizar la vigilancia de la ejecución de la pena del proceso identificado con NI 19001 y al Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la mencionada ciudad ejecutar la sanción impuesta dentro del proceso identificado con NI 10735; autoridad última que, mediante proveído Nº 778 del 24 de julio de 2014 negó la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el sentenciado. 5.
En desacuerdo con la anterior decisión, BARRETO ROMERO interpuso recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien mediante providencia del 13 de mayo de 2015 confirmó la decisión recurrida, sin embargo, instó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de dicha ciudad, a requerir al Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Zipaquirá con el fin de que le fueran remitidas las diligencias correspondientes al proceso con radicado 2008-80265, para que, de advertirse que se trata de conductas punibles cometidas en conexidad, se pronuncie en derecho sobre la acumulación jurídica de penas. 6.
Aduce el ciudadano referenciado que en una nueva oportunidad solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la acumulación jurídica de penas correspondientes a las causas NI 19001 y NI 10735, quien conceptuó que no existía mérito para volver a analizar la solicitud del petente, por lo que debía este estarse a lo resuelto mediante auto interlocutorio No 778 de 2014. 7.
De otra parte, advierte que, si bien para el momento en el que cometió el segundo de los delitos relacionados con anterioridad, adelantado bajo la causa NI 19001, ya se había proferido decisión de primera instancia respecto de la causa NI 10735, dicho fallo aún no estaba ejecutoriado, por lo que, en su criterio, entiende que las autoridades judiciales competentes desconocieron lo dispuesto en el artículo 295 y 460 de la Ley 906 de 2004 y el 470 de la Ley 600 de 2000. 8.
Por lo antes expuesto, EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene a las autoridades accionadas decretar la acumulación de penas de las causas NI 10735 y NI 19001.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO. 2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió a dicha Corporación el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO contra el auto interlocutorio No 778 del 24 de julio de 2014 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja, que negó la acumulación jurídica de penas.
Señala que la alzada fue resuelta mediante auto interlocutorio No 030 del 13 de mayo de 2015, a través del cual se confirmó el proveído recurrido, sin embargo, previno al Juez ejecutor, para que, una vez reunidas las sentencias de primera y segunda instancia, respecto del radicado 2008-80265, se pronunciara sobre la acumulación jurídica de penas impuestas, razón estas que entendió como suficientes para afirmar que la Sala Penal de la Corporación demandada ha respetado los derechos fundamentales y las garantías procesales del accionante. 3.
Por su parte, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá manifestó que mediante decisión del 30 de julio de 2012, su homólogo en descongestión absolvió al accionante por el delito de homicidio y otros, providencia que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sostiene que mediante oficio Nº396 del 29 de abril de 2014 se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, con el fin de estudiar la acumulación jurídica de penas a favor de EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO. 4.
El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, haciendo uso de su derecho de contradicción, informó que revisada la base de datos Siglo XXI, se registra un proceso a nombre del sentenciado EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO, identificado con el NI-10735, del cual se pudo extraer la siguiente información; i) Que el Juzgado 28º Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de febrero de 2008 condenó al ciudadano referido a la pena de 46 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de secuestro simple atenuado, hurto calificado agravado, y tráfico, fabricación porte ilegal de arma de fuego, providencia que fue objeto de apelación, sin embargo, mediante proveído del 21 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió admitir el desistimiento del mencionado recurso. ii) Que el sentenciado estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso referido hasta el 14 de agosto de 2014, fecha en la cual, el extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja le concedió la libertad por pena cumplida, providencia en la que se dispuso dejar a disposición del Juzgado Primero Homólogo de dicha ciudad al condenado, para que entrara a descontar la pena impuesta dentro del radicado No 2008-80252- NI 19001, por el punible de homicidio y otros. iii) Que mediante escrito del 8 de marzo de 2014, el sentenciado elevó solicitud de acumulación jurídica de penas, petición que fue resuelta de fondo mediante interlocutorio No 778 de fecha 24 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. iv) Que mediante auto de fecha 30 de junio del año en curso se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la segunda instancia, sin embargo, como quiera que mediante auto interlocutorio Nº 0848 de fecha 12 de agosto de 2014, el mismo juzgado extinto encargado de vigilarle la pena resolvió ordenar la libertad por pena cumplida actor, extinguiendo por demás la sanción penal impuesta con ocasión del proceso identificado con NI 10735, el despacho procedió a dar trámite a la actuación tendiente a cumplir con los mandatos ya dispuestos por el extinto juzgado.
De otra parte, afirma que con ocasión de la presente acción constitucional y como quiera que el personal del Centro Administrativo de Servicios Judiciales de estos Juzgados no había enviado al juzgado fallador las diligencias para su respectivo archivo, ordenó mediante auto del 25 de septiembre del año en curso, remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja las actuaciones correspondiente, para que la citada autoridad estudie la acumulación jurídica de penas a que hubiere lugar, conforme lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Por lo expuesto, considera que dicho Juzgado ha obrado dentro del principio de legalidad y en momento alguno ha vulnerado o puesto en peligro derechos fundamentales del actor, por lo que solicita sea absuelto de cualquier clase de pretensión incoada por EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO. 5. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que el 8 de mayo de 2014 avocó el conocimiento por competencia funcional y territorial de la causa NI 19001, y que, como quiera que el Juzgado Segundo homólogo de Descongestión de Tunja, mediante decisión del 14 de agosto de 2014 le concedió la libertad por pena cumplida al accionante, dentro de la causa NI 10735, este último fue dejado a disposición del presente despacho, para que así descontara la sanción que se le vigila.
Manifiesta que revisadas las actuaciones precedentes, se observa que mediante decisión del 24 de julio de 2014 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, le fue negada la acumulación jurídica de penas al no cumplir con los requisitos para tal efecto. Aduce que mediante petición del 25 de mayo del año en curso el accionante solicitó ante dicho despacho la acumulación jurídica de penas, pretensión que fue resuelta de manera negativa mediante providencia del 23 de junio de 2015, informándosele a este último que debía estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No 778 de 2014, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Advierte que en el presente evento, al haberse decretado la libertad por pena cumplida en el NI 10735 y al haberse dejado el interno a disposición del proceso NI 19001, la oportunidad procesal para estudiar la posible acumulación jurídica de penas se debe tener por precluida por cuanto no es posible acumular una pena ya cumplida con otra que va a comenzar a descontarse.
Por lo expuesto, afirma que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante pues las decisiones adoptadas por dicho juzgado resultan razonables y justificadas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 24 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, por medio de la cual se negó la acumulación jurídica de penas y la providencia del 13 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó dicha decisión, para que en su lugar, le sea concedida la acumulación jurídica a la cual aduce tener derecho. 5.
Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada como consecuencia de los proceso penales cursados en su contra identificados con NI 10735 y NI 19001, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, en ejercicio del derecho de defensa material, el accionante impugnó el pronunciamiento dictado el 24 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Una vez más es preciso reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el ciudadano EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO En efecto, basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso.
Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con la totalidad de los requisitos para la concesión de la acumulación jurídica de penas de que trata el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 460 de la Ley 960 de 2000. 11.
Ahora, es cierto que, en parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sede de segunda instancia, estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el aquí accionante, en cuanto a que, los hechos que dieron lugar a la segunda condena impuesta, no ocurrieron con posterioridad a que la primera sentencia condenatoria dentro de la causa NI 10735 adquiriera firmeza, sin embargo, no fue este el razonamiento que llevó al Cuerpo Colegiado en mención a negar la pretensión incoada por el sentenciado, sino, por el contrario, fue el incumplimiento de un requisito adicional, a saber, el hecho de haberse ejecutado una de las penas por las cuales pretendía la respectiva acumulación, lo que obligó a la autoridad judicial demandada a confirmar el proveído reprochado. 12.
Así pues, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Así mismo, debe señalarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.
En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.
Se reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente en torno a la concesión oficiosa de la prisión domiciliaria por parte del juez de tutela, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso. 15.
Finalmente, no puede perderse de vista que, si bien la pretensión de acumulación jurídica propuesta por el sentenciado fue resuelta de manera negativa, tras no cumplir, en principio, con los requisitos consagrados en la ley para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja instó al extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad – hoy Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Tunja -, para que, atendiendo a lo dispuesto en sentencia C-1086 de 2008[footnoteRef:1], revisara la viabilidad de acumulación jurídica de penas, autoridad que, al haber perdido competencia para pronunciarse al respecto como consecuencia del decreto de libertad por pena cumplida y extinción de la pena a favor del sentenciado, remitió dicho requerimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que vigila la causa NI 19001, para lo de su cargo y competencia.[footnoteRef:2] [1: Sentencia de Constitucionalidad mediante la cual fue declarado exequible expresión “ni penas ya ejecutadas”, contenida en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que “ … la expresión ni penas ya ejecutadas contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador, o una investigación y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la acumulación, para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos.
Tratándose de un beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación no se produjo por que la petición no se resolvió de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulación jurídica…”] [2: Requerimiento que fue remitido mediante auto del 25 de septiembre del año en curso. ] Así pues, no cabe duda que, respecto a este punto en particular, el accionante todavía cuenta con la posibilidad de que el juez encargado de vigilarle la sanción impuesta se pronuncie en torno a la procedencia o no de la acumulación jurídica de penas en caso de que hubiera sido condenado por delitos conexos[footnoteRef:3], tal y como lo dispuso en su momento la Sala Penal del Tribunal demandado; decisión que, en caso de ser desfavorable es susceptible de los recursos de ley. [3: Para la fecha en la cual se emitió auto interlocutorio No 778 del 14 de julio de 2014, aun no se había decretado la libertad por pena cumplida, por lo que la autoridad no lo tuvo en cuenta en el análisis para su concesión. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19