CUI 11001020400020250191900 Radicado No. 147758 Tutela primera instancia FLOR MARÍA CARDOZO MUÑOZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13307-2025 Radicación No. 147758 Acta No. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FLOR MARÍA CARDOZO MUÑOZ, en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. 1.1.
Al trámite se vinculó a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de esa EPS, al dispensario Colsubsidio de Neiva, a la Superintendencia Nacional de Salud y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 41001 31 20 001 2025 00080 00, y el posterior incidente de desacato No. 41001 31 20 001 2025 00080 01. 1.2.
En la misma decisión se accedió a decretar como medida provisional la entrega a la accionante del medicamento ENALAPRIL 20 mg, por parte de la Nueva EPS en la cantidad requerida por lo menos para un mes. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, FLOR MARÍA CARDOZO MUÑOZ interpuso demanda de tutela contra la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, para que le entregara el medicamento formulado a raíz del tratamiento de su enfermedad de hipertensión esencial primaria. Mediante sentencia del 3 de junio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, dentro del radicado 41001 31 20 001 2025 00080 00 resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de FLOR MARÍA CARDOZO MUÑOZ.
SEGUNDO: REITERAR lo dispuesto en el auto que decretó la medida provisional, en el sentido de ORDENAR a la NUEVA EPS que, de inmediato, entregue a FLOR MARÍA CARDOZO MUÑOZ el medicamento ENALAPRIL MALEATO 20 mg, en los términos ordenados por el médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que, en lo sucesivo, brinde una atención integral, completa, oportuna y continua a FLOR MARÍA CARDOZO MUÑOZ respecto al diagnóstico de hipertensión esencial primaria… 3. Ante el incumplimiento de lo ordenado, el 22 de mayo del presente año, la accionante solicitó abrir incidente de desacato, el cual se decidió el 4 de junio de 2025, por el Juzgado accionado que resolvió en lo esencial: “ PRIMERO: DECLARAR que ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Gerente Zonal Huila de la NUEVA EPS, incurrió en desacato a la orden impartida en el auto proferido por este juzgado el 20 de mayo de 2025.
SEGUNDO: SANCIONAR a ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Gerente Zonal Huila de la NUEVA EPS, con un (1) día de arresto, que cumplirá en el Comando de la Policía Metropolitana de Neiva; y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, en favor del Tesoro Nacional, sanciones que serán cumplidas conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. 4.
El 11 de junio de 2025 la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó en grado de consulta lo resuelto por el a quo. 5. El 4 de julio siguiente la accionante solicitó iniciar un nuevo de incidente de desacato ante la persistencia en la omisión de entregar los medicamentos, el que fue abierto el 7 del mismo mes en contra de Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS.
Finalmente, el 15 de julio se abstuvo el Juzgado accionado de sancionar nuevamente a la gerente mencionada, al considerar que no era procedente un nuevo castigo por los mismos hechos. 6. Ahora, FLOR MARÍA CARDOZO MUÑOZ acude de nuevo a la acción de tutela, pero en esta ocasión contra el Juzgado que conoció de la primera acción constitucional, para lo que afirmó: A la fecha de presentación de esta acción, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA – HUILA no ha hecho nada para asegurar el cumplimiento efectivo de su propio fallo, lo cual representa una grave omisión en su deber constitucional de hacer cumplir sus decisiones.
(negrillas originales del texto). 6.1. En sustento afirmó que el 4 de agosto anterior acudió de nuevo al dispensario para reclamar sus medicamentos, pero « a pesar de contar con fallo de tutela, órdenes de arresto a la gerente de nueva eps, tampoco me entregaron el medicamento ENALAPRIL 20 MG ». Aseguró que lleva más de 90 días sin recibir el medicamento ordenado. 6.2.
Como pretensiones solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia: Que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL, como superior jerárquico, tomar las medidas administrativas y disciplinarias correspondientes contra el juzgado de primera instancia por su incumplimiento y desobediencia a las instrucciones dadas por ese mismo tribunal.
Que se ordene a la NUEVA EPS el cumplimiento inmediato de la entrega del medicamento Enalapril 20 mg, bajo apremio de sanciones penales y administrativas. Que se conceda medida provisional, ordenando la entrega inmediata del medicamento mientras se resuelve de fondo esta tutela. (Negrillas originales del texto). III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7.
Mediante auto del 8 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y accedió a la medida provisional, por lo que se ordenó a la Nueva EPS la entrega del medicamento ENALAPRIL 20 mg, en la cantidad requerida por lo menos para las dosis de un mes. Adicionalmente, se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Así, se recibieron los siguientes informes: 8.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva recordó el tramite surtido en este caso, y aseguró que lo procedente es que la accionante acuda a lo establecido en los art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en busca de que se cumpla lo ordenado en la acción de tutela, o se inicie un nuevo incidente de desacato. 9. El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en respuesta del 11 de agosto de 2025, además de relacionar los hechos que generaron la primera tutela y el posterior incidente de desacato, informó también que: Recibido el expediente del Tribunal Superior el 17 de julio de 2025, en el que confirmó la sanción por desacato, en la misma fecha se requirió a: la NUEVA EPS para que en el término de tres (3) días informe las gestiones realizadas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el pasado 3 de junio.
En caso de no recibirse respuesta o continuar la desobediencia al mandato judicial, se dispondrá expedir copias de las providencias emitidas dentro de la acción de tutela y del trámite incidental, con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a la citada funcionaria, o quien haga sus veces, por el posible delito de fraude a resolución judicial; y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las investigaciones a que haya lugar, dentro de sus competencias, por negarse a prestar la EPS el servicio médico requerido por FLOR MARÍA CARDOZO MUÑOZ, desconociendo incluso una orden judicial”.
(Se destaca) Paralelamente, con Oficio 1020 del 17 de junio de 2025 se ordenó al COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITÁNA DE NEIVA condujera a ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, hasta las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de esta ciudad, para que cumpliera la sanción de UN (1) DÍA DE ARRESTO, remitiendo dicho oficio el 18 de junio de 2025, al cual le correspondió el radicado GE-2025-007264-MENEV. […] Trascurrido el término dispuesto sin recibirse respuesta de la NUEVA EPS, mediante oficio 1089 del 1º de julio de 2025 dirigido a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y remitido a los correos jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, se enviaron los documentos dispuestos para que se iniciara la investigación penal respectiva.
También s e ofició a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a los correos snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, y snstutelas@supersalud.gov.co, para que dicha entidad investigara dentro de sus competencias a la NUEVA EPS, por negarse a prestar el servicio médico requerido por FLOR MARÍA CARDOZO MUÑOZ. Con oficio 1158 del 10 de julio de 2025 remitido al cobcoaneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co, se enviaron los documentos pertinentes para cobro coactivo contra ELSA ROCÍO MORA DÍAZ. 9.1.
Finalmente aseguró que, en la misma fecha de respuesta, 11 de agosto, requirió nuevamente a la Nueva EPS para que en el término de dos (2) días informara las gestiones realizadas a fin dar cumplimiento al fallo de tutela. Y en caso de haber cumplido, allegara prueba demostrativa de ello; de lo contrario, explicara las razones por las cuales no ha procedido conforme se ordenó. Encontrándose el despacho a la espera de respuesta 9.2.
Por lo anterior afirmó que no era cierto que no hubiera hecho nada para el cumplimiento del fallo. 10. La Secretaría de Salud del Huila, recordó sus funciones, aseguró que revisados los archivos de la entidad no se encontró alguna solicitud de parte de la accionante, su familia o la Nueva EPS, por lo que afirmó que no cuenta con de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su “ exoneración ” de cualquier responsabilidad. 11.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FLOR MARÍA CARDOZO MUÑOZ, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, a la que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 13.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 14.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 14.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 14.2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021): 14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”.
Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ”. 15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17].
Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista. 16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo.
Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto). 14.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
15. FLOR MARÍA CARDOZO MUÑOZ se queja por la falta de gestión del Despacho accionado para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela del 3 de junio de 2025, proferida por ese juzgado; no obstante, de las respuestas allegadas al trámite se constató que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente con anterioridad a presentarse la demanda constitucional. 16.
Pues bien, de lo informado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, se tiene que este ha requerido en varias ocasiones a la Nueva EPS y a su Gerente Zonal Huila Elsa Rocío Mora Díaz, para que de forma urgente cumplan con lo dispuesto. 16.1. Que ante la persistente omisión sancionó a la funcionaria antes nombrada, que confirmada la sanción por el Tribunal Superior de Neiva ordenó a la Policía el traslado para el cumplimiento del arresto de un (1) día dispuesto en el desacato, que luego compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el posible fraude a resolución judicial de Mora Díaz. 16.2.
Igualmente, remitió copias a la Superintendencia de Salud para que se investigue a la Nueva EPS y, a la oficina encargada de los cobros coactivos de la Rama Judicial, para que haga lo propio respecto a la sanción pecuniaria impuesta a Mora Díaz. 17. Todo lo anterior permite inferir que el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante respecto al cumplimiento del fallo de tutela del 3 de junio de 2025, pues ha actuado de forma diligente e iniciado todas las acciones establecidas por ley para amparar el derecho a la salud de FLOR MARÍA CARDOZO MUÑOZ. 18.
Así, ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10