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STP13307-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 136 de 1994Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13307-2015 Radicación No. 82146 Acta No. 351 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos BERNANDO PRADO VELÁSQUEZ y JOSÉ ALDEMAR GUEVARA ARTEAGA contra la sentencia proferida el 25 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por la Procuraduría Provincial y la Personería Municipal, ambas de Cali.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiestan los señores BERNARDO PRADO VELÁSQUEZ y JOSÉ ALDEMAR GUEVARA ARTEAGA que se desempeñan como Personeros Delegados ante la Personería Municipal de Cali, adscritos a la Dirección Operativa de Participación Ciudadana y Protección del Interés Público. 2. Sostienen los ciudadanos referenciados que, mediante memorial del 30 de julio del año en curso suscrito por la Personera Municipal Encargada, les fueron asignados nuevos puesto de trabajo, con el fin de garantizar la transparencia y prevenir irregularidades que pudieran afectar el desarrollo del próximo proceso electoral de Alcalde, Gobernador y Miembros de Asamblea Departamental, Concejo Municipal y Juntas Administradoras Locales. 3.

Aducen que tal orden menoscaba la reputación de los Personeros Delegados ante la comunidad, pues en otras palabras, lo que se infiere del memorial referido es que, con dicha redistribución se pretende evitar actos de corrupción de los funcionarios afectados con tal medida, sin que en momento alguno se hubiera demostrado actuaciones irregulares de parte de estos últimos, lo que en su criterio se traduce en la vulneración de los derechos al buen nombre y honra. 4.

Reprochan que la asignación de nuevos puestos de trabajo no haya tenido aplicación de la misma manera respecto de las Personeras Delegadas que atienden en la Secretaría de Tránsito y EMCALI E.I.C.E E.S.P, los Personeros Delegados adscritos a la Dirección Operativa para la Defensa y Promoción de los Derechos Humano, así como tampoco para los Personeros Delegados ante la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial, no obstante que, al igual que los funcionarios trasladados, todos aquellos realizan la misma gestión relacionada con el proceso y jornada electoral, la que se adelantará en los próximos meses. 5.

Además, ponen de presente que, la presencia de los funcionarios adscritos a la Personería Municipal de Santiago de Cali en el desarrollo de las jornadas electorales, se encuentra Coordinada por la Procuraduría Provincial de Cali a través del Despacho Coordinador del Comité Provincial de Control de Asuntos Electorales del Ministerio Público, en las que, por lo general, no se asigna puesto de votación en la comuna donde reside o trabaja el respectivo personero, por lo que reiteran, no existe explicación para desplegar trato tan degradante y deshonroso, como el ser reubicados a nuevos lugares de trabajo, bajo la motivación que en esta instancia se reprocha. 6.

Afirman que a la fecha no han tenido conocimiento de quejas y/o apertura de investigaciones disciplinarias en su contra por conductas como las que pretende evitar la Personera Municipal Encargada. Así mismo, señalan que se les ha violentado el debido proceso administrativo al no ser informados de las actuaciones que los afectan y al no someterlos como mínimo a un proceso sumario en el que cuenten con la posibilidad de ejercer sus derechos constitucionales de contradicción e impugnación. 7.

De otra parte, cuestionan el hecho de que, en el memorial a través del cual se les informa la asignación de un nuevo lugar de trabajo, no se hubiera establecido si dicho traslado ostentaba el carácter de transitorio o por el contrario tendría efectos permanentes. Además, aseveran que en caso de ser de naturaleza temporal, no se justificaría dicho trato indino y dispendioso cuando las elecciones están próximas a realizarse. 8.

Finalmente, expresan que la decisión reprochada carece de motivación y fue tomada de manera intempestiva, lo cual afecta sus derechos fundamentales, razones que, aunadas a las anteriores, los llevaron a acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se les protejan las garantías fundamentales que consideran conculcadas.

En consecuencia, solicitan se ordene la suspensión permanente de los efectos jurídicos del acto administrativo emitido por la Personería Municipal de Cali y se reestablezcan los derechos que les asiste. De otra parte, deprecan que la decisión por medio de la cual se les asignó un nuevo lugar de trabajo, se ajuste a las reglas establecidas por la jurisprudencia, a saber, que sea motivada y agote el debido procedimiento administrativo.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la presente acción constitucional señalando en primer lugar que, si bien mediante oficio del 29 de julio del año en curso dirigido al Personero Municipal de Cali, la Procuradora Provincial de Cali sugirió la rotación de todos los Personeros Delegados y funcionarios de la Planta Global de la institución asignados a las comunas y corregimientos, ello en momento alguno puede entenderse como una orden dada a dicho funcionario, pues no es de la competencia de la entidad que representa hacerlo, en tanto esta cumple funciones de índole preventivo conforme lo dispone el artículo 24º del Decreto 262 de 2000 y el artículo 2º de la Resolución 017 de 2000.

Por otro lado, pone de presente que la Personería Municipal de Cali, mediante resolución No 274 del 16 de noviembre de 2012, desconcentró sus servicios con el fin de acompañar a la comunidad y visualizar las problemáticas de cada territorio sub local. Así, debido a la modalidad de planta de personal globalizada acogida, sostiene que dicha entidad se encuentra facultada para trasladar a sus funcionarios de un área a otra, de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la organización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazados por la entidad, como ocurrió en este caso.

Además, afirma que la medida objeto de reproche se realizó con fundamento en principio constitucionalidad como la moralidad pública, transparencia e imparcialidad y se presume legal. Por último, advierte que la interpretación realizada por los accionantes en lo que tiene que ver con el acto administrativo mediante el cual se asignó un nuevo puesto de traslado resulta desafortunada, pues en momento alguno la medida adoptada tuvo como finalidad catalogar de corruptos a quienes se les asignó un nuevo puesto de traslado, por el contrario, con la misma se pretende la consecución del principio de transparencia e imparcialidad.

Por lo expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por los demandantes. 3. Por su parte, la Representante Legal de la Personería Municipal de Santiago de Cali, haciendo uso del derecho de contradicción expuso que los accionantes fueron nombrados como Personeros Delegados, sin especificar ubicación exacta dentro de la estructura organizacional de la Entidad que contiene, entre otras, cuatro direcciones, dos oficinas asesoras, una jefatura de control interno y una Personería Auxiliar, por lo que, por razones de necesidad del servicio y atendiendo a los perfiles de los Personeros, estos pueden ser asignados en cualquiera de las áreas en mención y los correspondientes sitios de trabajo, conforme la facultad nominadora consagrada en el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

Así mismo, advierte que las Personerías Municipales cuentan con autonomía administrativa y las medidas que adopta el Personero para organizar la ubicación del personal dentro de la Planta Global de Cargos propenden por la protección de las garantías fundamentales, el alcance de los fines esenciales del Estado y la garantía de los derecho colectivos de la comunidad, como ocurrió en este caso.

Afirma que, en tanto los memorandos a través de los cuales se les reasignó un nuevo lugar de trabajo a los demandados revisten la calidad de actos administrativos, estos están sujetos a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, los cuales no han sido ejercidos por los accionantes, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.

Advierte que uno de los demandantes solicitó la revocatoria directa del memorando mediante el cual se decidió su traslado, trámite que en la actualidad cursa ante el órgano de control competente, por lo que, no entiende cómo dicho funcionario decidió acudir al mecanismo de tutela cuando está pendiente de resolución la revocatoria referida.

Al igual que la Procuraduría Provincial, resalta que la interpretación dada al acto administrativo reprochado resulta desafortunada, cuando la medida adoptada se encuentra amparada en normas constitucionales, legales y reglamentarias y busca la materialización del principio de transparencia e imparcialidad. Agrega que las decisiones reprochadas, en modo alguno resultan discriminatorias y atentatorias del derecho de igualdad de los actores, pues si bien es cierto las Personeras Delegadas ante la Secretaría de Tránsito y EMCALI y aquellas adscritas a la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial y la Dirección Operativa Ministerio Público para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos no fueron sujetas a las medidas impuestas a los funcionarios demandantes, ello tiene sustento en que dichas áreas cumplen funciones distintas a las de los Personeros que prestan sus servicios en las comunas y corregimientos de Cali, como es del caso de los actores.

En lo que tiene que ver con los derechos fundamentales que aducen los accionantes les han sido vulnerados por dicha institución, sostiene que ello no pasa de ser una afirmación sin sustento probatorio alguno, lo que de igual manera ocurre con el perjuicio irremediable invocado. Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela propuesta.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que además de que las pretensiones de los demandantes se encuentran edificadas en especulaciones, suspicacias y argumentos carentes de fundamento objetivo, no se advierte en ninguna de las entidades demandadas acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, debido proceso y petición de los demandantes, por el contrario, la misma se encuentra orientada a garantizar la vigencia del Estado Democrático.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, los accionantes recurrieron el fallo del Tribunal a quo, y solicitaron su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Reprochan que existiendo elementos suficientes que acrediten la vulneración de sus derechos fundamentales, el a quo no los haya valorado, y por el contrario haya permitido prácticas prohibidas en la función pública, como el traslado llevado a cabo por el Personero Municipal de Cali. ii) Insisten en que, si bien las entidades accionadas ejercen el legítimo derecho de la función orientada a garantizar la vigencia del Estado Democrático, el mismo no puede ser arbitrario pues la discrecionalidad del administrador no es absoluta. iii) Aducen que la Personera Encargada busca garantizar la transparencia y prevenir situaciones que puedan afectar las elecciones a su costa, poniendo en tela de juicio su nombre y honra como encargados de cada comuna. iv) Sostienen que la asignación de nuevos puestos de trabajo no se llevó a cabo atendiendo las necesidades del servicio, desconociendo de esta manera lo dispuesto en el Acuerdo 258 de 2008, más aun cuando la rotación entorpece los procesos y seguimientos que vienen adelantando los Personeros Delegados en las comunas y corregimientos. v) Afirman que las decisiones reprochadas se constituyen en actos discriminatorios, pues si la totalidad de los personeros ascienden a 68 funcionarios, no se explica cómo tan solo fueron trasladados 22 de estos. vi) Reiteran, contrario a lo expuesto por el a quo, que se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que, el 30 de julio del año en curso se les envió el memorando mediante el cual se les asignaba un nuevo puesto de trabajo, sin agotar el debido procedimiento. vii) Finalmente, ponen de presente ciertas irregularidades que se han venido adelantando en la Personería Municipal, como quiera que este último ha delegado funciones en profesionales que no cumplen con las calidades exigidas en la Ley 136 de 1994.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos BERNARDO PRADO VELÁSQUEZ y JOSÉ ALDEMAR GUEVARA ARTEAGA, se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela ordene a las autoridades accionadas, suspender de manera permanente los efectos jurídicos del acto administrativo emitido por la Personería Municipal de Cali y se reestablezcan los derechos que les asiste.

De otra parte, deprecan que, la decisión por medio de la cual se les asignó un nuevo lugar de trabajo se ajuste a las reglas establecidas por la jurisprudencia, a saber, que sea motivada y agote el debido procedimiento administrativo. 4. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, éste se constituye en un conjunto complejo de actuaciones por parte de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial (C.C-034/14). 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan actos administrativos. 6.1 El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2 Ahora bien, cuando lo cuestionado es un acto administrativo, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente, ello por cuanto que, el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho amparo constitucional y la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa, como por ejemplo lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que a su vez se concede la posibilidad de suspender provisionalmente el acto administrativo desde el inicio de la actuación, hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados.

Sin embargo, excepcionalmente resulta procedente la acción de tutela de manera transitoria, cuando de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o ha quedado demostrado que los medios judiciales ordinarios no son idóneos para la protección de las garantías fundamentales de quien se ve afectado con el respectivo acto, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;

(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales 7.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues la parte actora no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando existen mecanismos legales expeditos para proteger los derechos fundamentales que adujo están siendo vulnerados por la autoridad administrativa demandada como lo es acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la protección de los mismos. 8.

En efecto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.

Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros  medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.

En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 10.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que los demandantes pretenden anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la administración o a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico para su resolución, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo, como lo son la subsidiariedad y residualidad. 11.

En este punto en particular, resulta necesario distinguir el supuesto fáctico en el que se halla el señor JOSÉ ALDEMAR GUEVARA ARTEAGA respecto de BERNARDO PRADO VELÁSQUEZ, en tanto se encuentra acreditado que el primero de estos acudió a la autoridad administrativa demandada en busca de la protección de sus derecho fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Fl. 82-84 Cuaderno Original.] En efecto, se tiene que mediante escrito del 10 de agosto de 2015, el primero de los ciudadanos en mención elevó solicitud a la Personería Municipal, con el fin de que fuera revocado el acto administrativo mediante el cual se le reubicó en una comuna distinta a la cual venía desempeñando sus labores, arguyendo las mismas razones que en esta instancia invoca como soporte de sus pedimentos, misma que a la fecha se encuentra en trámite[footnoteRef:2], lo que lleva a inferir a la Sala que la parte presuntamente afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, pues al estar en trámite la revocaría solicitada, la situación jurídica del mencionado accionante eventualmente podría variar a su favor, motivo por el cual, se reitera, el mecanismo de tutela resulta ser improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. [2: Fl 44 Cuaderno Original. ] 12.

En todo caso, debe advertirse que, como la pretensión de los accionantes se encuentra dirigida a dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual se ordenó la reubicación de sus lugares de trabajo, si a bien lo tienen, con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela, pueden incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dicen atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos proferidos por la entidad demandada. 13.

De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.” 14.

Respecto al derecho al buen nombre, entendido por la jurisprudencia constitucional (C.C C-489/02) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas y el derecho a la honra que aducen los accionantes fueron conculcados, baste reiterar las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo en su momento, en el sentido de indicar que, de los actos administrativos mediante los cuales se reasignaron nuevos puestos de traslado a los recurrentes, no se desprenden expresiones agraviantes o calumniosas en contra de estos últimos, pues lo único que allí se consigna es una reubicación de la sede laboral, llevada a cabo bajo el lineamiento propuesto por la Procuraduría Provincial de Cali y con el fin de garantizar la transparencia del próximo proceso electoral, más allá de la impresión personal que pudo haber causado a los actores la motivación allí consignada. 15.

En lo que tiene que ver con el reproche formulado por los accionantes referente a la presunta vulneración de su derecho a la igualdad como consecuencia de la selectividad que tuvo la autoridad administrativa demandada al momento de ordenar las reubicaciones laborales del caso, no puede perderse de vista que, lo que busca la garantía reclamada no es otra cosa que brindar un mismo trato a las personas que se encuentran cobijadas bajo igual situación y uno disímil respecto de quienes presentan características diferentes, por lo que, al no encontrarse la parte actora en idéntica hipótesis respecto de aquellos funcionarios a quienes no les fue asignado una nueva sede de trabajo, forzoso sería concluir la vulneración del derecho que pretende sea protegido por esta vía los demandantes.

En efecto, debe advertírsele a quienes hoy recurren la decisión de primera instancia, que las funciones desarrolladas por los Personeros Delegados ante las Secretarías de Tránsito y EMCALI, así como aquellos adscritos a la Dirección Operativa para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial, tienen que ver con el control de las gestiones y actuaciones adelantadas en las diversas instituciones a las cuales son asignadas, o con ejercicio de funciones de Ministerio Público o disciplinarias, es decir, son distintas a aquellas desplegadas por quienes se encuentran vinculados a la Dirección Operativa de Participación Ciudadana y de Protección al Interés Público, como es de su caso, cuyo propósito es brindar acompañamiento a la comunidad en las diversas comunas de Cali, siendo precisamente dicha diferenciación la que llevó a la administración a tomar la decisión objeto de reproche. 16.

Finalmente, respecto a las irregularidades que aducen los recurrentes vienen adelantándose por parte de la Personería Municipal de Cali como consecuencia de la presunta delegación de funciones en quienes no cumplen los requisitos para tal proceder, les recuerda la Sala a los accionantes que esta no es la vía idónea para ello, por lo que, si a bien lo tienen, pueden acudir a las autoridades competente –administrativas o judiciales- y allí formular los reproches que consideren pertinentes.

Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la parte actora, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24