CUI 85001220800020250016201 Número interno 147752 Tutela impugnación María Amalia Rojas Suárez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13306-2025 Radicación n°. 147752 Acta No. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA AMALIA ROJAS SUÁREZ, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2025, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY - CASANARE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2021-00093.
II.
ANTECEDENTES
2. MARÍA AMALIA ROJAS SUÁREZ, a través de apoderado, refirió que en su contra se adelanta el proceso núm. 2021-00093. 3. Refirió que en dicha actuación, el 11 de junio de 2025, su defensor recusó a la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Yopal, al amparo de las causales 1, 6, 7y 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se apartara del conocimiento de ese asunto y de un proceso de restitución de inmueble que en su criterio, «tiene relación con los hechos objeto de investigación». 4.
Adujo que el 25 de junio siguiente, la juez no aceptó la recusación ni se declaró impedida, por lo que dispuso la remisión del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, para lo pertinente, sin que dicha autoridad se hubiese pronunciado sobre el particular. 5. Indicó que el 4 de julio del año en curso, se le informó que el inicio del juicio oral se llevaría a cabo el 10 de julio siguiente, pese a que no se ha resuelto la recusación planteada. 6.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se revoque el auto del 25 de junio de 2025, se ordene la remisión del proceso núm. 2021-00093 y se declare la nulidad de la actuación, a partir de las diligencias adelantadas el 18 de julio de 2021.
III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó la protección invocada, al considerar en primer término que, mediante auto del 10 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey declaró bien negada la recusación planteada. 7.1. Además, el accionante acudió a la acción de tutela, sin que se hubiese finalizado el trámite de la recusación y pretende la nulidad del proceso, la cual planteó al interior del mismo, por lo que no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad. 7.2.
Agregó que, en todo caso, al «observar la providencia objeto de censura [25 de junio de 2025], no advierte esta sala de decisión una decisión caprichosa o arbitraria por parte del accionado, al contrario, se evidencia que se pronunció frente a los puntos de inconformidad esbozados por la actora en su solicitud de recusación, por manera que no se advierte la urgencia de intervención del juez constitucional en el presente asunto».
VI. LA IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de MARÍA AMALIA ROJAS SUÁREZ, la impugnó e indicó que la primera instancia no tuvo en consideración que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey continuó con el proceso, antes de terminar el trámite de la recusación. 8.1. Adujo que no existe otro momento para que se tramitara la recusación y el juicio oral se inició el 22 de julio del año en curso; oportunidad en la que se recibió declaración al perito forense, a quien no se le interrogó sobre la marca de agua del documento presuntamente falso. 8.2.
Refirió que las causales de recusación invocadas se configuran, pues la titular del despacho en cita tiene interés en el proceso, dado que pretende proteger a los servidores del Juzgado que utilizaron el documento falso con la marca de agua del mismo y ha participado en las diligencias. 8.3. Sostuvo que en el trámite del proceso se han presentado irregularidades que afectan los derechos de su prohijada, quien pertenece a la tercera edad y fue víctima del conflicto armado interno. 8.4.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. V. CONSIDERACIONES 9. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
En atención a que MARÍA AMALIA ROJAS SUÁREZ acudió a la acción de tutela por 2 situaciones presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, la Sala las analizará de manera separada. 10. De la falta de resolución de la recusación planteada. 10.1. La accionante manifestó que recusó a la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare, para continuar conociendo del proceso núm. 2021-00093, la cual no la aceptó ni se declaró impedida el 25 de junio de 2025. 10.2.
Por lo anterior, la actuación se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, sin que dicha autoridad se hubiera pronunciado sobre el particular. 10.3. Frente a la presunta omisión, el Juzgado Segundo en cita informó que, en auto del 10 de julio del año en curso, estimó bien rechazada la recusación propuesta y dispuso la devolución de las diligencias al despacho de origen. 10.4.
En ese orden, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: «(…) cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] 10.5.
Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:2] y que para el caso se presenta en la faceta del hecho superado, porque el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey en el trámite de la acción de tutela resolvió la recusación planteada, por lo que frente a dicha situación, no era procedente el amparo invocado. [2: CC T-200 de 2013.] 11.
De la recusación planteada. 11.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.2.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.3.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.4.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3], y que no se trate de sentencias de tutela. [3: Ibídem.] 11.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; v) error inducido[footnoteRef:8]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10] y viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 11.6.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 12. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que, MARÍA AMALIA ROJAS SUÁREZ cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 25 de junio de 2025, a través de la cual, la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare, declaró infundada la recusación presentada por la defensa. 12.1.
Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 12.2. Además, i) se indicaron los fundamentos del amparo, ii) se acudió a la acción de tutela en un término prudencial, contado a partir de la providencia del 25 de junio de 2025; iii) no se cuestiona un fallo de la misma naturaleza y; iv) se alegó una irregularidad procesal que podría incidir en el resultado del proceso, pues en criterio de la demandante, la titular del Juzgado Primero demandado está impedida para continuar conociendo del proceso seguido en su contra. 12.3.
No obstante, al examinar las respuestas allegadas a las diligencias, en especial la otorgada por el Juzgado demandado, se advierte que razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del actor, debido a que la demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 12.4.
Lo anterior, porque luego de que la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey no aceptara la recusación planteada, remitió la actuación al Juzgado que seguía en turno, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, que establece que «En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano». 13.
En ese orden, para el momento en que se acudió a la acción de tutela – 7 de julio de 2025-[footnoteRef:11], se encontraba pendiente que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey se pronunciara de fondo sobre el asunto, lo cual ocurrió el 10 de julio siguiente. [11: De acuerdo con el acta de reparto. ] 14. Así, no le corresponde al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, dado que, se reitera la situación no había sido definida de fondo y aunque en el trámite constitucional el Juzgado Segundo en cita, resolvió «estimar bien rechazada la recusación propuesta», no es posible analizar tal determinación, pues se trata de un hecho nuevo, sobre el cual, el despacho en cita no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. 15.
De otro lado, frente a la pretensión de la accionante, relativa a que se declare la nulidad de la actuación, se advierte que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, MARÍA AMALIA ROJAS SUÁREZ debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 16.
En efecto, evidencia la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el proceso seguido contra ROJAS SUÁREZ se encuentra en etapa de juicio oral, cuya última sesión se tenía programada para el 5 de agosto de 2025. 17. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:12]. [12: CC T-1343 de 2001. ] 18.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
(T – 578 de 2010). 19. Así las cosas, al estar en trámite en curso, no le corresponde al juez constitucional entrar a analizar la situación planteada por la demandante. 20. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: «Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción».
(Resalta la Sala). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16