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STP13306-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1527 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.82165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13306-2015 Radicación No. 82165 Acta No. 351 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano OSCAR ANDRÉS FORERO CARDONA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la Sección de Nómina del Comando del Ejército Nacional y la Cooperativo Colombiana Multiactiva de Servicios Ltda.-COLMILCOOP-.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiestan el señor OSCAR ANDRÉS FORERO CARDONA que en el año 2006, siendo alférez de la Escuela de Cadetes José María Córdova, suscribió un crédito por libranza en cuantía de $1.600.000 con la Cooperativa COLMILCOOP LTDA; crédito que al no ser cancelado en el término establecido para tal efecto, dio lugar al proceso ejecutivo singular adelantado por esta última entidad en su contra. 2.

Correspondió el conocimiento del proceso en cuestión al Juzgado 34° Civil Municipal de esta ciudad, mismo que culminó con el pago total de la obligación, razón por la cual se realizó la respectiva entrega de los títulos de depósito judicial tanto al acreedor como a los deudores. Así mismo, se ordenó a la Sección de Nómina del Comando del Ejército procediera a levantar el embargo que pesaba sobre el salario del ciudadano referenciado. 3.

No obstante lo anterior, aduce FORERO CARDONA que desde el mes de septiembre de 2014, la Sección de Nómina del Comando del Ejército le viene realizando un descuento por concepto de la misma libranza, la fue reclamada por la Cooperativa COLMILCOOP LTDA a través del proceso ejecutivo en mención. 4. Por lo anterior, el ciudadano referido elevó derecho de petición al Ejército Nacional con el fin de aclarar el objeto de descuento y obtener copia del título valor que le sirve de base a dicha entidad para realizar la deducción mensual, requerimiento que, en su criterio, no fue resuelto de manera acertada, pues es deber de la institución ante la cual se elevó la respectiva solicitud informar el objeto de descuento y constatar los documentos que sirven de base para la aplicación de las correspondientes deducciones que se realizan al personal de las Fuerzas Armadas. 5.

Por lo expuesto, OSCAR ANDRÉS FORERO CARDONA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le proteja las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, solicita se ordene a la Sección de Nómina del Ejército Nacional informar cuál es el documento que sirvió de base para aplicar el respectivo descuento de sus salario desde el mes de septiembre de 2014, y de ser procedente, depreca se ordene la suspensión del mencionado descuento, mientras se resuelva la acción de tutela.

De otra parte, solicita se requiera a la Cooperativa COLMICOOP para que se sirva aclarar cuál es la razón para efectuar el correspondiente descuento. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “1.3.1.

El Gerente de la Cooperativa Colombiana Multiactiva de Servicios Ltda. indicó que Oscar Andrés Forero Cardona aparece " ante nuestra entidad con un saldo pendiente y de acuerdo a esta circunstancias se solicitó la cuota correspondiente al descuento por nómina..", motivo por el que se inició un proceso a través de la abogada Paola María Cristancho Charry, quien hasta la fecha no ha allegado abono o pago alguno respecto de esa deuda.

Señaló que a esa oficina acudió una persona que no se identificó aduciendo ser apoderado de accionante y solicitó información y copia de documentos del crédito, lo que no se hizo por no tener autorización. Como prueba aportó copia del pagaré libranza suscrita por e! accionante y de la autorización que hizo al Pagador Sección Nómina del Ministerio de Defensa Nacional (folios 21 a 28). 1.3.2.

El Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional dijo que a esa dependencia le corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, es decir, deducir, retener y girar las sumas de dinero que haya de pagar al personal, los valores que adeuden a las entidades operadoras para ser depositados a órdenes de las mismas, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado.

Que verificado el sistema de información de Talento Humano del Ejército " se encontró que el salario neto devengado por el accionante no se encuentra afectado en el 50 %, previos los descuentos de ley, no configurándose vulneración alguna al derecho fundamental del mínimo vital reclamado " Dijo que mediante oficio N° 20155660807271 de 24 de agosto de 2015 envió al actor copia de la libranza allegada por COLMILCOOP LTDA., que soporta el descuento objeto de reclamación. Por último, que por conducto de la Sección de Nómina del Ejército no es posible acceder a la pretensión de suspender la deducción " por cuanto de acuerdo a lo verificado en la libranza del particular, el descuento relacionado fue suscrito de manera irrevocable a la luz de lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley 1527 de 2012 " En respaldo de lo dicho allegó copia de la comunicación remitida al accionante y del desprendióle de nómina correspondiente al mes de agosto de 2015 (folios 52 a 33). 1.3.3.

Se ofició al Juzgado Veintisiete Civil Municipal el que informó que el título valor que soporta el proceso ejecutivo 2007 898 de COLMILCOOP LTDA., contra Oscar Andrés Forero Cardona y Fabián Frías Aguilar es el pagaré N° 26117, por valor de $T600.000,oo dentro del que, con auto de 30 de julio de 2007, libró mandamiento de pago, el 30 de enero de 2008, decidió la terminación del proceso por pago total de la obligación; con oficio 335 de 21 de febrero del mismo año ordenó el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el sueldo de los demandados; el 4 de noviembre de 2008 dispuso la entrega y pago a la señora Olga Patricia Frías Aguilar, autorizada del demandado Fabián Frías Aguilar " a la que se le entregan títulos por valor de $798.427 y $284.578, el cual hace parte de la terminación del proceso " Agregó que mediante providencia de 26 de febrero de 2015 " se ordena la entrega del título correspondiente a la mesada del mes de noviembre de 2007 por un valor de $269.489 el cual hace parte de la terminación, al Dr. MILTON I. HERNÁNDEZ TUNARROZA, apoderado de la parte demandante " y en auto de 8 de mayo último negó la entrega de más títulos hecha por el mismo abogado, por corresponder a la parte pasiva (folios 39 y 40). 1.3.4.

De igual forma se hizo con el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal que informó que dentro del proceso ejecutivo singular número 2007-00892, la demandante es la Cooperativa Colombiana Multiactiva de Servicios Ltda., demandados Óscar Andrés Forero Cardona y Elkin Rafael Blanco Zumaqué, dentro del que el 14 de agosto de 2007 dictó mandamiento de pago, el 27 de mayo de 2008 decretó la terminación por pago total de la obligación, decisión notificada por estado el 29 del mismo mes y año, expediente que en la actualidad está archivado en el paquete 264 de terminados (folio 41). 1.3.5.

Se requirió a la abogada Paola María Cristancho Charry para que informara acerca del cobro de la mencionada libranza que le encomendó la cooperativa COLMILCOOP LTDA., pero no respondió.” IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Distrito, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que las entidades demandadas no vulneraron el derecho al mínimo vital del actor, en tanto que, la deducción efectuada sobre el salario de este último no sobrepasa el 50%, a quien, además, se le entregó copia del documento que respalda el descuento realizado por la Sección de Nómina del Ejército Nacional.

No obstante lo anterior, el Cuerpo Colegiado a quo instó al Representante Legal de la Cooperativa COLMILCOOP Ltda., a requerir a su apoderada, con el fin de que se reporte el pago hecho por el deudor dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 27° Civil Municipal de esta ciudad. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Insiste que los derechos fundamentales de su prohijado siguen siendo vulnerados por las entidades accionadas, en la medida en que, aquellas están realizando un descuento por nómina de una suma ya cancelada durante el proceso ejecutivo singular, radicado bajo el número 2007-898, adelantado ante el Juzgado 27° Civil Municipal de esta ciudad. ii) Aduce que la Sección de Nómina del Ejército Nacional desde el 21 de enero de 2008 tuvo conocimiento del levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el salario de su representado ordenado por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá; orden a la cual la Cooperativa demandada no se opuso. iii) Señala que la autorización efectuada por su poderdante, mediante la cual manifiesta su consentimiento para que se le aplique el descuento en su salario como consecuencia de la obligación adquirida con la Cooperativa COOLMILCOOP Ltda., no cuenta con fecha, con lo cual debió la Sección de Nómina del Ejército Nacional rechazar la solicitud pues no se vislumbra que dicho consentimiento este vigente.

Además, afirma que las actuaciones desarrolladas por esta última entidad contravienen la ley, al no existir un documento válido con el cual el nominador pudiera realizar el respectivo descuento. iv) Finamente, resalta que su representado no tiene por qué soportar la negligencia de la Cooperativa demandada y la apoderada Paola María Cristancho Charry, quien a la fecha no ha allegado constancia de pago u abonado de la deuda adquirida por su parte.

Por lo expuesto, solicita se ordene a la Cooperativa COLMILCOOP Ltda. la devolución de los dineros obtenidos con ocasión al descuento efectuado por la libranza adquirida por FORERO CARDONA. Así mismo, depreca se le ordene a la Sección de Nómina del Ejército Nacional retire el descuento aplicado sobre el sueldo de este último. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito, ésta es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSCAR ANDRÉS FORERO CARDONA, a través de apoderado, se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela ordene a las entidades demandadas se sirvan informar las razones por las cuales se le está realizando determinado descuento al salario del accionante, cuando la obligación que soporta este último se encuentra cancelada, y de ser procedente, ordenar la devolución de los dineros obtenidos con ocasión de la mencionada deducción, así como, el retiro del descuento aplicado sobre el sueldo de este último. 4.

Sin embargo, revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues la parte actora no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando existen mecanismos legales expeditos para proteger los derechos fundamentales que adujo la parte actora están siendo vulnerados por las autoridades demandadas y que a la fecha no han sido ejercidos.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el accionante no demostró ni siquiera haber acudido la Cooperativa COLMILCOOP con el fin de que sea dicha entidad quien, constatado el pago de la obligación adquirida por este último, expida el correspondiente paz y salvo, informe a la Sección de Nómina del Ejército Nacional tal situación y allegue los respectivos soportes, pues, aunque al parecer, en nombre de la parte actora, un profesional del derecho arribó a la entidad en mención –información que se desprende de la contestación de esta última dentro del presente trámite-, este se abstuvo de acreditar estar autorizado por el accionante para solicitar la información correspondiente, o de haber elevado alguna solicitud al respecto. 5.

De otra parte, si lo que el demandante pretende es la devolución de dineros que en su criterio no han debido ser descontados por las entidades demandas, o incluso discutir la validez de la autorización efectuada por este último para la realización de los respectivos descuentos, este cuenta con las acciones propias establecidas en la jurisdicción ordinaria para tal efecto, circunstancias estas que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la protección de los mismos. 6.

En efecto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 7. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.

Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros  medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.

En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”.

Consideraciones extensivas, en lo que tiene que ver reproche formulado por el recurrente en cuanto al levantamiento del embargo como consecuencia del pago de la obligación dentro del proceso ejecutivo No 2007-898, en razón a que, en el evento en el cual la orden emitida por el Juzgado 27° Civil Municipal de esta ciudad, referente a la cancelación de la respectiva medida cautelar como consecuencia del pago total de la obligación, no haya sido acatada por la entidad a la cual se remitió, de igual forma el accionante puede acudir ante dicha autoridad judicial para que sea esta quien se encargue de hacer cumplir la orden proferida. 8.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” 9. No obstante lo anterior, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano OSCAR ANDRÉS FORERO CARDONA, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera de forma transitoria, pues además de advertirse que los descuentos efectuados sobre el salario del accionante por la Sección de Nómina del Ejército Nacional fueron autorizados por el demandante como consecuencia de la adquisición de una libranza con la Cooperativa COLMILCOOP, no se vislumbra de qué manera el porcentaje de deducción allí consagrado, el que asciende a la suma de $133.333, vulnere el derecho al mínimo vital que pretende el recurrente sea protegido en esta instancia, cuando este último devenga un salario de $2.910.954. 10.

Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la parte actora la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16