CUI 11001020400020250191100 Número interno 147731 Tutela primera instancia Juan Carlos Sánchez Buitrago CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13305-2025 Radicación n°. 147731 Acta No. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, a través de apoderada, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el núm. 2020-00217.
II.
ANTECEDENTES
2. JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 3. Para el efecto argumentó que el 27 de octubre de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santander de Quilichao se le formuló imputación por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de armonización indígena. 4.
Agregó que suscribió preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado y en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicitó que la pena impuesta la cumpliera en el centro de armonización Gualanday del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, ubicado en Santander de Quilichao – Cauca. 5. Sostuvo que el 24 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán lo condenó a 130 meses de prisión y multa de 2.684 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le negó el cumplimiento de la sanción en la aludida comunidad ancestral. 6.
Afirmó que, contra dicha providencia, el defensor de ese momento instauró el recurso de apelación, pero posteriormente desistió, por lo que la sentencia cobró ejecutoria. 7. Refirió que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad ante la cual su nuevo apoderado solicitó el traslado al mencionado centro de armonización, dado que la mayor parte del tiempo la pasaba en el Resguardo, participó en un solo hecho como transportador, no existían pruebas que demostraran que participó en «una empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes» y durante el cumplimiento de la medida de aseguramiento no realizó un nuevo delito. 8.
Añadió que el 16 de agosto de 2024, el aludido despacho negó su pretensión, al considerar que aunque el Gobernador del resguardo Indígena Munchique Los Tigres reclamó su traslado al centro en cita, al igual que se determinó que existían instalaciones para garantizar su seguridad y el centro penitenciario más cercano podría realizar visitas, al haber sido condenado por los delitos en mención, no era procedente acceder a su pedimento, dado que ello generaba gran impacto social, por lo que «descalificó la calidad de indígena» por la gravedad de la conducta cometida y desconoció su condición de indígena al restar credibilidad a los documentos aportados por la comunidad ancestral. 9.
Informó que contra esa decisión instauró el recurso de apelación, cuyos argumentos relacionó e indicó que la actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que el 2 de abril de 2025, se abstuvo de resolver la alzada, al considerar que el Juzgado ejecutor no tenía competencia para pronunciarse sobre el particular, debido a que ese asunto había sido debatido ante el Juzgado fallador y la defensa omitió hacer uso de los medios de defensa judicial con los que contaba. 10.
Adujo que inconforme con tal providencia acudió a la acción de tutela, la cual fue concedida por esta Sala de Decisión[footnoteRef:1], en providencia del 6 de mayo del año en curso, en el sentido de ordenar a la Colegiatura en cita habilitarle la posibilidad de instaurar el recurso de reposición contra el auto del 2 de abril de 2025. [1: Magistrado Ponente Fernando León Bolaños Palacios, Rad. 145087.] 11.
En cumplimiento de dicho fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dispuso el aludido mecanismo y la defensa lo interpuso, pero fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 15 de julio de la presente anualidad, en su criterio, «por el hecho de que la defensa no apeló la sentencia condenatoria que negó el traslado al centro de armonización, ya no se puede acudir ante el juez de ejecución de penas a solicitar nuevamente aquel traslado». 12.
Dijo que la autoridad demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que ante el juez ejecutor se presentó como argumentos nuevos que, durante el tiempo de detención preventiva, no se acreditó haber cometido un nuevo delito o que hubiera tenido mal comportamiento o influenciado a integrantes de la comunidad para cometer conductas punibles y la autoridad indígena certificó que su permanencia en el centro de armonización «no colocaría en peligro a la parcialidad». 13.
Refirió que por vía de apelación informó que el Juzgado Cuarto en cita, incurrió en «contradicciones lógicas de raciocinio» y utilizó «deducciones peyorativas y discriminatorias en contra del régimen penitenciario indígena», por lo que correspondía a la Corporación demandada analizar de fondo su situación y conceder el traslado solicitado, pues cumple los presupuestos para ello. 14.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se revoque el auto proferido el 16 de agosto de 2024 y en su lugar se le traslade al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao. 15. De manera subsidiaria, impetró la nulidad del auto emitido el 2 de abril de 2025, a efecto de que, la autoridad demandada se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación instaurado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 16. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que se atenía a los argumentos expuestos en el auto del 2 de abril del año en curso, en el que no se afectaron los derechos del demandante. 17. La juez cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial comunicó que vigila la pena de 130 meses de prisión y multa de 2.684 s.m.l.m.v, impuesta a SÁNCHEZ BUITRAGO, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante y mediante auto del 16 de agosto de 2025, le negó el traslado al Resguardo Indígena Munchique Los Tigres; decisión contra la que se instauró el recurso de apelación, concedido ante la Corporación demandada. 17.1.
Indicó que el 2 de abril de 2025, el Tribunal en cita se abstuvo de resolver la alzada, por lo que el 2 de mayo siguiente, dispuso estarse a lo resuelto por el superior, pero ante el amparo concedido por esta Corte[footnoteRef:2], la Colegiatura accionada habilitó la interposición del recurso de reposición, el cual fue instaurado por la defensa y resuelto el 15 de julio siguiente, en el sentido de «no reponer» la decisión recurrida. [2: En providencia del 6 de mayo de 2025, rad. 145087.] 17.2.
Agregó que resultaba innecesario atacar el auto del 16 de agosto de 2024, porque con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán «quedó en el limbo jurídico», y, por ende, el demandante debía cuestionar era la sentencia condenatoria en la que se le negó el traslado. 17.3. Añadió que, en todo caso, la decisión por él emitida no afectó los derechos del actor, pues en atención a lo dicho en el fallo de condena, consideró que el traslado al centro de armonización «resultaría contraproducente para la armonía de los miembros de la comunidad, ante el riesgo de reincidencia de la conducta, atendiendo el antecedente delictivo del penado», por lo que se debía negar el amparo invocado. 18.
La oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad para Mujeres de Popayán indicó que allí se encuentra privada de la libertad la coprocesada Evelyn Daniela Ramos Boyocué, no el accionante. 19. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 21.
Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 21.1.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 21.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 21.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3], y que no se trate de sentencias de tutela. [3: Ibídem.] 21.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 21.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 22.
En el caso objeto de análisis, JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, a través de apoderada, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 16 de agosto de 2024, a través de la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó el traslado al Resguardo Indígena Munchique Los Tigres y la del 2 de abril de 2025, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial se abstuvo de resolver la apelación contra el citado auto del 16 de agosto de 2024. 22.1.
Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 22.2.
Igualmente, i) se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues contra la decisión del 2 de abril de 2025, se instauró el recurso de reposición, resuelto el 15 de julio de 2025, en forma negativa a los intereses de SÁNCHEZ BUITRAGO y contra esta última determinación no procede ningún recurso; ii) se hizo alusión a los fundamentos del amparo; iii) se indicó que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos del accionante, pues se debió resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de agosto de 2024 y conceder el traslado a un centro de armonización y iv) no se cuestiona un fallo de tutela. 22.3.
Además, se cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisión con la que culminó lo relacionado con el traslado a centro indígena se emitió el 15 de julio de 2025 y se acudió a la acción de tutela en agosto del presente año. 23. Sin embargo, evidencia la Sala que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues al revisar el auto del 2 de abril de 2025, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dispuso «abstenerse de revisar» la providencia del 16 de agosto de 2024, a través de la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó al condenado JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO el traslado a un Centro de Armonización Indígena, no se advierte que la Colegiatura en cita, hubiese incurrido en alguna irregularidad que haga viable la intervención del juez constitucional. 23.1.
En primer término, refirió que, en auto del 17 de enero de 2025, se pronunció sobre el recurso de apelación instaurado por el coprocesado Walter René Moreno Muñoz, por lo que se debía fallar en el mismo sentido. 23.2. En ese orden, indicó que la sentencia emitida el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán se encontraba ejecutoriada, por lo que no podía ser modificada por el funcionario encargado del cumplimiento de la pena. 23.3.
Además, refirió que en dicho fallo se estudió la solicitud de traslado de SÁNCHEZ BUITRAGO al centro de armonización Gualanday del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, ubicado en Santander de Quilichao, peticionada en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 23.4. Agregó que dicho requerimiento fue negado, por lo que se debía «establecer si hay nuevos argumentos o circunstancias no verificadas antes por el Juez de Conocimiento, que sería lo único que podría habilitar el nuevo estudio de fondo de dicha temática». 23.5.
En desarrollo de dicho planteamiento indicó que en el fallo condenatorio se dijo que aunque SÁNCHEZ BUITRAGO registraba como comunero de una comunidad indígena caucana, «sostenía una relación, con las subculturas del crimen organizado, dedicadas al tráfico de estupefacientes a gran escala, con la cual ha ejercido actos delictivos desde tiempo atrás y hasta reporta una sentencia condenatoria antecedente por el mismo delito de narcotráfico», lo que representaba un peligro para la familia, la comunidad ancestral, su entorno y por ello, no era procedente el traslado. 23.6.
Además, que «potenciaría el daño de una comunidad con la cual no tiene arraigo e igual cosmovisión dada su notable diferencia en la crianza, valores, relación con la madre tierra que se señala tiene». 23.7. Sostuvo que, en el auto del 16 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se analizaron los 4 requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-1026 de 2008), para determinar la procedencia del traslado al centro de armonización. 23.8.
En ese orden, se determinó que: i) obraban documentos relacionados con la pertenencia de SÁNCHEZ BUITRAGO al grupo indígena; ii) la visita realizada en agosto de 2023, al sitio en el que purgaría la condena y iii) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao verificaría la presencia del comunero en el sitio de reclusión, pero no se cumplía el presupuesto relacionado con que «el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo puede poner en peligro a esa comunidad». 23.9.
Frente a esa exigencia, refirió que el juez ejecutor determinó a partir de los hechos aceptados por vía de preacuerdo, que «el acusado tenía su concepción nativa ya menguada, lo que determina que no puede utilizar su condición de indígena comunero, para hacerse acreedor de un sitio de reclusión más laxo», dado que desde la comisión de los delitos «no estaba dentro de los usos y costumbres de su comunidad», y por ello, requería tratamiento intramural, al igual que podía generar un daño en los demás integrantes del grupo indígena, pues al interior del mismo podía coordinar la adquisición y venta de sustancias ilícitas y tenía antecedente por haber cometido delitos «incluso antes de su ingreso como comunero, al territorio ancestral MUNCHIQUE LOS TIGRES», por lo que era proclive a realizar conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes y concertarse para ello. 24.
Con base en los argumentos antes expuestos, el Tribunal demandado concluyó: «Como se puede corroborar del análisis de las líneas argumentativas expuestas, tanto por el Juez de Conocimiento como por el de Ejecución de Penas, para negar el traslado de SÁNCHEZ BUITRAGO al centro de armonización indígena GUALANDAY en el territorio indígena MUNCHIQUE LOS TIGRES, es común fundamento de negación los riesgos a los que pudiera quedar expuesta la comunidad indígena citadas, si se habilitara el ingreso del condenado al centro de armonización o sanación tradicional que lo reclama.
Observa la Sala que- si ello fue así- debió el Juez de Ejecución inhibirse de reestudiar el tema, porque es sabido que este tipo de funcionarios no están habilitados para realizar reconsideraciones o modificaciones al fallo que puso fin al ejercicio de la acción penal, cuando ha alcanzado la fuerza constitucional de COSA DECIDIDA, porque de lo contrario se afectaría la seguridad y confianza en las decisiones que han alcanzado tan estimado rango de certidumbre jurídica, que las convierte en irrevocables por las vías ordinarias.
(…) Surge de lo anterior que, aquel tema de TRASLADO A CENTRO DE ARMONIZACIÓN INDÍGENA, para el cual se permitió discusión en fase de ejecución de penas, debió ser un motivo impugnaticio contra la sentencia de mérito dictada el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Itinerante de Popayán, en vías de apelación y eventualmente casación, porque ahí se decidió el fondo de la negación al traslado al condenado a un centro de sanación tradicional, que pretéritamente había sido postulado por el apoderado de la defensa del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO.
La omisión de la defensa de llevar en ese momento la discusión a una autoridad superior (Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán o de la Corte Suprema de Justicia), para que corrigiera cualquier yerro en el que hubiera podido incurrir el Juez de Conocimiento de primer grado, al resolver cualquier extremo de la litis penal, impedían que el asunto fuera reestudiado por el Juez encargado de al Ejecución del fallo, por fuera de COSA JUZGADA que el asunto había alcanzado.
Por consiguiente, le estaba prohibido al funcionario judicial encargado de la ejecución de la sentencia, a las partes y cualquier otro interviniente reconocido en el proceso volver a entablar el mismo litigio». 24.1. Luego de hacer alusión a la jurisprudencia constitucional sobre la ejecutoria del fallo, determinó que: «De lo anteriormente indicado deviene que, NO TENÍA COMPETENCIA alguna el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para revisar el tema del Traslado del condenado JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO al centro de armonización indígena MUNCHIQUE LOS TIGRES, que lo reclama, porque el asunto había sido debatido ante el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado itinerante de Popayán, en funciones de conocimiento, y decidido negativamente por él en la sentencia del 24 de marzo de 2023, que alcanzó total ejecutoria material, al no ser impugnada en tiempo por las partes e intervinientes autorizados.
A efecto de preservar la vigencia de la COSA JUZGADA, debe la sala abstenerse de revisar de fondo la legalidad del auto interlocutorio número 832, proferido el 16 de agosto de 2024, al ser emitido en contravía de la competencia establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal para los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad». 24.2.
Contra dicha determinación, la defensa de SÁNCHEZ BUITRAGO instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 15 de julio de 2025. 24.3. En ese sentido, trajo a colación la decisión emitida por la Sala de Tutelas núm. 2 de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:4], que «comparte analogía fáctica con el presente, como fue objeto de estudio por parte de esta misma Sala de Decisión Penal dentro de la misma presente causa criminal del también coacusado y condenado WALTER RENÉ MORENO MUÑOZ»¸ decisión en la que se negó el amparo invocado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán por abstenerse de resolver el recurso de apelación instaurado contra la negativa del traslado a un resguardo indígena, cuyos argumentos transcribió in extenso. [4: CSJ STP5301-2025 del 25 de marzo de 2025, Rad. 144070.
Decisión que impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en la providencia CSJ STC8099-2025 del 4 de junio de 2025, Rad. 11001020400020250060001.] 24.4. Acto seguido, concluyó que: «(…) teniendo en cuenta el precedente en cita, al igual que los argumentos esbozados en esta oportunidad por la abogada defensora del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO; no se advierte por la Sala razón alguna para reponer el auto interlocutorio número 21 del 02 de abril del año que corre, pues la solicitud de traslado a Centro de Armonización Indígena que elevó la togada dentro del trámite de ejecución de penas, que se lleva a cabo ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, NO se halla sustentada en elementos o argumentos novedosos que no hubiesen sido verificados antes por el Juzgador de Conocimiento, esto es, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, en la sentencia condenatorio (sic) del 24 de marzo de 2023; lo cual, como enfáticamente lo señaló la Alta Corporación de Justicia Penal en la decisión extractada, sería lo único que podría habilitar el nuevo estudio de fondo de dicha temática.
Así las cosas, debe recordarse que tanto para el Juez de Conocimiento como para el de Ejecución de Penas, el fundamento toral que determinó la negativa del traslado de SÁNCHEZ BUITRAGO al centro de armonización indígena GUALANDAY en el territorio indígena MUNCHIQUE LOS TIGRES, fueron los posibles riesgos a los que podía quedar expuesta la comunidad indígena citada, si se habilitara el ingreso del condenado al centro de armonización o sanación tradicional que lo reclama.
En consecuencia, se repite, no le era viable al Juez de Ejecución de Penas reestudiar el tema, cuando el fallo que puso fin al ejercicio de la acción penal alcanzó la fuerza constitucional de COSA JUZGADA, por ello afecta la seguridad y confianza en las decisiones que han atrapado tan estimado rango de certidumbre jurídica, que las convierte en irrevocables por las vías ordinarias.
Y de contera, no le es dable a este Tribunal Superior de Distrito Judicial, estudiar de fondo la alzada presentada, dado que “ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. 24.5. Por lo anterior, la Sala accionada resolvió no reponer el auto proferido el 2 de abril de 2025. 25.
Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada para al pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación en cita y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la parte accionante, dado que se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 26.
Lo anterior, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al verificar que la solicitud de traslado de JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO al Centro de Armonización Gualanday ya había sido analizada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante del mismo distrito judicial en la sentencia condenatoria, la cual finalmente no fue objeto de controversia y no existían elementos nuevos que hicieran reevaluar la situación, optó por abstenerse de resolver la alzada, sin afectar los derechos del demandante. 27.
Al respecto ha dicho esta Corte: «Resulta entonces, ajustados al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» CSJ STP del 15 Jul. 2008, rad. 37488. 28.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones en cuestión configuren algún defecto que haga procedente la intervención del juez constitucional, es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y el caso concreto. 29.
Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 30.
De manera que, lo procedente en este evento es negar la protección invocada por JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 20