CUI 11001220400020250283902 Número Interno 147882 José Mauricio Rincón Ovalle Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250283902 Número Interno 147882 José Mauricio Rincón Ovalle Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13304-2025 Radicación N.° 147882 Acta No. 213 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE frente al fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión, negó el amparo solicitado en contra de la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación. [1: Aunque el expediente había arribado a la Corte el 30 de julio de 2025, mediante auto del día siguiente se dispuso el regreso de la actuación al Tribunal para que resolviera una solicitud de aclaración del fallo.] 2.
De conformidad con la información obrante en el expediente, el presente asunto fue radicado el 14 de julio de 2025 y, ese mismo día, se emitió el auto admisorio de la demanda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: Señala el demandante que, el 4 y 13 de junio hogaño solicitó a la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá información relacionada con la noticia criminal No. 11001600004920233582400, así como la copia del expediente, pero a la fecha no ha obtenido respuesta al respecto.
Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso, ordenando a la autoridad judicial accionada pronunciarse de forma inmediata sobre lo que fue objeto de solicitud. 4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al trámite constitucional para que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene dar respuesta a su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO 5. El 23 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. Para tal efecto, el Tribunal adujo que de conformidad con la respuesta otorgada por la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Bogotá, estaba acreditado que en contra del actor cursa la investigación penal con n.° 110016000049202335824 desde el 29 de noviembre de 2023 por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
Que, en esa actuación, se han desplegado diversos actos de investigación y se encuentra en término para estudiar los elementos de prueba para adoptar una decisión de fondo. Refirió que está acreditado que, el 17 de enero de 2025, la Fiscalía accionada recibió un memorial del defensor solicitando la preclusión y/o el archivo de la investigación y que, el 14 de marzo, una persona se acercó a ese despacho sin poder ni autorización para requerir información, por lo que, ante la imposibilidad de suministrársela, agendó una cita para el 31 siguiente con el apoderado o el accionante para atenderlos.
No obstante, ninguno compareció. En vista de lo anterior, el Tribunal consideró que la Fiscalía accionada no conculcó los derechos del actor. Además, refirió que, aunque el demandante adujo haber presentado diversas peticiones, no las aportó al proceso constitucional. En consecuencia, negó el amparo deprecado ante la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante.
LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por el accionante quien manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado. En su criterio, en la decisión censurada no se tuvo en consideración que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra trasgredido ya que el Tribunal solo se enfocó en verificar si la garantía fundamental de petición había sido afectada.
Sobre el punto adujo lo siguiente: (…) a lo largo del fallo, tan solo se hace referencia al Derecho de Petición, pero nunca al Debido Proceso conculcado por la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá D.C., como consecuencia, PRIMERO, de no indicar si luego de la solicitud presentada el día 19 de diciembre de 2024, se han proferido resoluciones en distintos expedientes por peticiones elevadas con posterioridad a ese preciso 19 de diciembre de 2024 y, SEGUNDO, de no remitir la totalidad de la actuación procesal surtida al interior del expediente No. 1100160000-49-2023-35824-00 para efectos de poder ejercer en debida forma mi derecho de defensa y contradicción. Refirió que como no se le ha brindado información respecto de la investigación penal iniciada en su contra, es claro que existe una trasgresión al debido proceso.
Agregó que, en la demanda, como solicitud probatoria, pidió que se oficiara a la accionada para que informara « el trámite dado a los Derechos de Petición presentados los días 4 y 13 de junio de 2025 y, a pesar que su señoría le requirió “… para que se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela…” nada dijo sobre el particular ».
En su criterio, como la accionada « nada dijo sobre el particular » debía haber operado la presunción de veracidad y amparar su derecho fundamental vulnerado. Por el contrario, como esto fue pasado por alto, el Tribunal desconoció la buena fe constitucional. Por último, solicitó que se compulsen copias disciplinarias ya que la Fiscalía está desconociendo las peticiones que, según refiere, presentó. Adicionalmente, pidió que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al negar el amparo pretendido por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 10. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud del accionante tendiente a que le sea entregada información del estado de su proceso y que se precluya o archive la investigación, se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. 11. Para el caso que nos ocupa, observa la Sala que, en efecto, el 17 de enero de 2025, la Fiscalía accionada recibió una solicitud de preclusión y/o archivo de la investigación. Tal punto no se encuentra en discusión, pues así fue reconocido por la demandada.
Tampoco fue objeto de reproche que el 14 de marzo de la presente anualidad, se acercó la señora Elianys Polo Turizo al despacho de la Fiscalía demandada sin poder ni autorización para requerir información del proceso seguido contra el accionante y que, ante la falta de documentos que acreditaran su legitimación, se programó una cita para el 31 de marzo siguiente con el actor a la cual no compareció. En esa medida, la Corte no encuentra errado que el Tribunal considerara que no existía vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, pues a pesar de que la Fiscalía estuvo presta para llevar a cabo una reunión en la que pudieran ventilarse los temas propios de la investigación, este no se hizo presente.
Tampoco advierte la Corte que el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la petición de preclusión y/o archivo a la interposición de la acción de tutela sea irracional, pues tan solo han pasado cerca de 5 meses, por lo que, por el momento, no puede aducirse la existencia de una mora injustificada. Ahora, aunque el actor refiere que los días 4 y 13 de junio de 2025 solicitó a la Fiscalía copias de la actuación, faltó a su deber de acreditar que ello efectivamente ocurrió. Visto lo anterior, es importante recordar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
En esa medida, la carga de la prueba estaba a cargo del accionante quien debía demostrar, al menos sumariamente, que había acudido ante la demandada con la finalidad antes enunciada. Precisamente, sobre la carga de la prueba en la acción de tutela la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha dicho que: [2: CC T-835-2000.] (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: (…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Así las cosas, no encuentra la Sala yerro alguno en la decisión del Tribunal, pues ciertamente el actor omitió aportar a esta actuación algún elemento de prueba que permitiera al juez constitucional verificar que haya agotado el trámite ordinario. 12.
Dicho lo anterior, no queda un camino diferente al de confirmar la decisión impugnada, pero aclarando que esta debió declararse improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12