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STP13303-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014

CUI 18001220800020210030401 Número Interno 119342 TUTELA IMPUGNACIÓN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13303-2021 Radicación n°. 119342 Acta 261 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA y el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Quinta de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia: “El señor OCTAVIO CARDENAS LOPEZ mediante escrito que correspondió a esta Corporación, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, CAQUETÁ Y JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, basado en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: i) Expresa que, los jueces le han negado su libertad condicional, vulnerando sus derechos y principios constitucionales. ii) Alude que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por medio de los autos interlocutorios números 1545 del 11 de noviembre de 2020 y 146 del 18 de febrero de 2021, le negó dicho subrogado, desatendiendo los precedentes de la Corte Constitucional, y fundándose únicamente en la gravedad de la conducta, sin evaluar los demás aspectos, sin verificar los más favorable al reo. iii) De igual manera, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, con la decisión del 16 de julio del 2021, acogió el criterio del Juzgado de Ejecución de Penas, sin hacer más miramientos, a pesar de que argumentó ampliamente, las razones de procedencia de dicha libertad condicional, como el defecto sustantivo por falta de motivación de las decisiones judiciales, y 15 temas más. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo solicitado por OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ al considerar que no se evidencian los defectos de falta de motivación, desconocimiento de precedente y defecto sustantivo en las providencias de 18 de febrero de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, que negó la libertad condicional al accionante, y de 16 de julio de 2021, del JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que confirmó esa decisión. Argumentó que el Juez ejecutor se fundamentó en que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 impide la concesión del subrogado penal de la libertad condicional a los autores de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad, como es el caso de OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ, quien fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por ello se estuvo a lo resuelto, en el mismo sentido, en auto de 11 de noviembre de 2019, dado que la situación que llevó a negarle la libertad condicional en esa oportunidad no ha cambiado.

Señaló que tampoco encuentra defecto en el auto del JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que confirmó la determinación anterior, porque no se puede pasar por alto la prohibición expresa de otorgar el subrogado, proveído que fue debida y suficientemente motivado, por lo cual negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el a quo no examinó ninguna de las causales específicas invocadas contra las providencias judiciales cuestionadas y que se relacionan con la falta de motivación de esas decisiones, la omisión en la valoración integral de su proceso de resocialización y desconocer que la prohibición para obtener la libertad condicional establecida en el artículo 199, numeral 5 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada, por lo que solicita sean analizadas por el superior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, el 24 de agosto de 2021. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno” [footnoteRef:10]. [10: CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018] 3.

La solución del caso En este caso OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 16 de julio de 2021 por el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO de Bogotá que confirmó el auto de 18 de febrero de 2021, del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, mediante el cual se le negó la libertad condicional.

Argumentó que debe hacerse un análisis de fondo de las causales específicas de procedencia invocadas en la demanda de tutela, por lo que pide que se examine: (i) el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C- 757 de 2014 sobre la valoración de la conducta, sin tener en cuenta todos los elementos tanto favorables como desfavorables (ii) la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, (iii) el defecto sustantivo por no tener en cuenta el tratamiento penitenciario para examinar la necesidad de continuar con la privación de la libertad, (iv) el defecto sustantivo por inobservar el respeto a la dignidad humana consagrado en la Constitución, desconociendo su proceso de resocialización;

(v) la inaplicación del principio de favorabilidad dado que la restricción contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que:  (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,  (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la providencia del JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no procede recurso alguno;

(iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 16 de julio de 2021 y la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.

Abordando el análisis de fondo de la demanda de tutela se constata de las pruebas allegadas que el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 9 de junio de 2014, condenó a OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ como autor penalmente responsable de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 180 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en fallo de 16 de junio de 2015.

En auto de 18 de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó la libertad condicional con fundamento en el precitado artículo 199, determinación avalada, el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en segunda instancia. Revisadas las providencias antes mencionadas no se advierte la configuración de los defectos que le endilga el accionante por cuanto los juzgados accionados negaron al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:11], debido a que fue condenado a 180 meses de prisión como responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, delito para el cual la mencionada disposición prohíbe otorgar dicho subrogado, norma que no ha sido derogada. [11: “Art. 199.

Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5.- No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del Código Penal”.] Razón le asistió al Juez Segundo de Ejecución de Penas accionado y al Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá al referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 en las que refirió lo siguiente: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…[footnoteRef:12]. [12: Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014 de esta Corporación.] Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, siendo ese el sustento para que el Juzgado demandado le negara la concesión de la libertad condicional, sin que ello implicara la afectación de los derechos del tutelante.

Además, no es posible aplicar al caso el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado el actor.

Cabe acotar que, al existir una prohibición expresa para otorgar la libertad condicional regulada en el artículo 64 del Código Penal, en atención al delito por el cual fue condenado, no puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de falta de motivación por no hacer la valoración de la gravedad de la conducta punible, bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014– que declaró condicionalmente exequible la modificación introducida a esa norma por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014-, pues, como se ha reiterado, el artículo 64 es inaplicable en este caso.

A lo anterior se suma, que el juez demandado está sometido al principio de legalidad, razón por la que debía aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que, por demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante.

De manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y, por ende, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14