Tutela 106511 Efredi Martínez Gómez LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP13303-2019 Radicación n.° 106511 Acta n.° 245 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de julio de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y las Fiscalías Primera y Séptima de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra la Extorsión y el Secuestro y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2015-00030.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá mediante fallo anticipado del 17 de junio de 2005, proferido dentro del proceso penal adelantado contra JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ, radicado 2005-00074, ordenó compulsa de copias para que se investigara la posible comisión del delito de secuestro. 2.
El 30 de agosto de 2005, el despacho judicial en comento emitió fallo condenatorio en contra del accionante por hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado. 3. Como consecuencia de la compulsa de copias, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ.
El 23 de julio de 2010, ante la imposibilidad de escucharlos, fueron declarados personas ausentes y se les designó defensor de oficio. 4. El 20 de octubre de 2010, MARTÍNEZ GÓMEZ fue capturado por miembros de la SIJIN para ser dejado a disposición del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá para efectos de dar cumplimiento a la condena penal por el delito de hurto ya reseñado, acto de aprehensión que se llevó a cabo en su lugar de residencia, esto es, en la Av.
Calle 61 Sur No. 20 D – 60, torre 8 apartamento 301 de Bogotá. 5. Señaló el accionante que el 28 de marzo de 2012, la Fiscalía resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva; el 15 de mayo de 2012 se ordenó el cierre de la investigación; el 3 de diciembre del mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, confirmada el 8 de mayo de 2013 por el superior funcional, determinaciones judiciales que no se le comunicaron, a pesar de conocerse su sitio de residencia. 6.
Manifestó el actor que las autoridades judiciales que presidieron la fase de juzgamiento, para efectos del adelantamiento de las audiencias respectivas, remitieron las citaciones a la Calle 102 No. 128-23 de Bogotá, la cual no correspondía con el lugar de su domicilio. 7. Indicó que el 6 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a la pena de prisión de 12 años.
Sin embargo, las comunicaciones que se le enviaron se dirigieron a la dirección errada ya anotada. 8. El 27 de marzo de 2017, el Juzgado del conocimiento denegó el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor por haberse interpuesto por fuera del término de Ley. 9. Refirió que el 3 de agosto de 2017 fue capturado en virtud de la anterior providencia judicial. 10.
Bajo ese contexto fáctico, en criterio del accionante, la sentencia condenatoria proferida el 6 de marzo de 2017 presenta un defecto procedimental absoluto, por cuanto i) nunca fue vinculado procesalmente en debida forma, ii) no se le notificaron las determinaciones judiciales adoptadas al interior de la causa penal y, iii) su abogado de oficio no ejerció una defensa técnica eficiente, es decir, nunca le fue informada la existencia del proceso penal, lo que causó que no pudiera desplegar acto de defensa alguno en procura de sus intereses.
EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ, en fin, acudió al juez de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la sentencia judicial proferida al interior del proceso penal 25000 31 07 01 2015 00030 (en adelanta 2015-00030) y, además, que se declare la nulidad de la misma actuación procesal a partir de la Resolución del 13 de junio de 2006, que ordenó la vinculación del accionante en calidad de persona ausente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la remisión de las diligencias ante la Sala homóloga de Cundinamarca, por cuanto las autoridades judiciales accionadas pertenecen a ese distrito judicial. Por proveído del 16 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-00030 y corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas y a las vinculadas de oficio.
La Procuraduría Judicial 171 Penal II solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto el condenado siempre estuvo debidamente representado al interior del trámite penal que aquí cuestiona. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al hacer un recuento procesal de las actuaciones penales seguidas contra quien hoy acciona, señaló que por hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2001 se dio captura a EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ, quien refirió residir en la calle 102 No. 128-23 y/o calle 128 carrera 102 A – 23 Suba.
Por consiguiente, las citaciones realizadas al interior de la investigación que se adelantó en virtud del punible de secuestro fueron dirigidas a esa dirección y de ellas no obran constancias de devolución por la empresa de correos. Por ende, la acción de tutela es improcedente. La Directora Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación solicitó la declaratoria de improcedencia del presente proceso constitucional, toda vez que las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal 2015-00030 se ajustaron a los parámetros previstos en la Ley 600 de 2000.
Los demás vinculados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente la demanda, toda vez que no satisfizo los presupuestos genéricos de procedibilidad previstos para el cuestionamiento de providencias judiciales. Sin embargo, indicó que las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal 2015-00030 por las autoridades judiciales no resultan contrarias a la Ley, por cuanto las comunicaciones al accionante para informar de la existencia del proceso penal que se adelantaba por el delito de secuestro simple fueron enviadas a la dirección que suministró al momento de su captura asociada al delito de hurto.
Además, MARTÍNEZ GÓMEZ no desconocía la investigación penal en cita, por cuanto la misma se originó en la compulsa de copias ordenada en la sentencia que lo condenó por el atentado contra el patrimonio económico. Por último, señaló la primera instancia que al hoy accionante se le salvaguardó su derecho a la defensa dentro de la causa penal enunciada, toda vez que su defensor ejerció su encargo de manera activa.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó dentro del término de ley. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que jamás le fue notificada alguna actuación de las adelantadas en el proceso penal que terminó en la sentencia condenatoria que hoy censura. El 10 y 18 de septiembre del presente año, los magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER se declararon impedidos para resolver el recurso y se encontró fundada esa manifestación en auto de hoy.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
En lo que respecta a las censuras constitucionales consignadas en la demanda y reiteradas en la alzada, EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica y acceso a la administración de justicia, debido a que se adelantó actuación penal, que finalizó con sentencia condenatoria, sin habérsele notificado el inicio de dicho trámite y sin contar con una defensa técnica adecuada.
La Sala no advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, conforme a las razones que se exponen a continuación. La Corte ha sostenido que cuando la irregularidad planteada en sede de tutela es la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa porque el afectado no se enteró de la actuación seguida en su contra sino hasta ya concluida, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente.
(CSJ STP, 21 Ene 2016, Rad. 83689 y CSJ STP, 10 Mar 2016, Rad 84712, entre otras). De allí que la vinculación en ausencia no quebranta la Constitución, siempre y cuando las autoridades judiciales procedan con apego a las previsiones legales y agoten todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado a fin de que comparezca, conozca de la actuación que se adelanta en su contra y haga uso del derecho a la defensa.
(Cfr. C-488 del 26 de septiembre de 1996, C-100 de 2003 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional). En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, ratificado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se tiene que las comunicaciones y/o citaciones surtidas al interior de la causa penal 2015-00030 adelantada contra el accionante, y otros, fueron enviadas a la calle 102 No. 128-23 de la ciudad de Bogotá, dirección que fue directamente informada por MARTÍNEZ GÓMEZ dentro del proceso que se le siguió por el delito de hurto y que originó la compulsa de copias que le sirvió de fundamento al asunto penal relacionado con la censura.
Se puede concluir, entonces, que las autoridades judiciales que intervinieron en cada una de las etapas del proceso al cual se refiere el actor, adelantaron las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ, de manera que se le pudiera vincular a través de indagatoria. Como no fue posible, el 23 de julio de 2010 fue declarado persona ausente y, en tal calidad, fue vinculado a la investigación. A la par, se designó y nombró como defensor de oficio de los investigados al abogado LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ BELTRÁN. Así las cosas, resulta claro que las autoridades accionadas dieron cumplimiento a la ley, sin que sea dable atribuirles, como lo hace el accionante, una conducta descuidada o contraria al ordenamiento penal, pues, se reitera, las comunicaciones para efectos de vinculación personal y notificación de las actuaciones se surtieron de conformidad con la información proporcionada de manera directa por el procesado, quien tenía pleno conocimiento de la existencia de la compulsa de copias que dieron origen a la investigación por secuestro simple, pero no se preocupó por comparecer al proceso sino que, por el contrario, se desentendió totalmente del asunto.
No advierte la Sala, por tanto, ninguna irregularidad. Es manifiesto el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de las autoridades para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. Igualmente que, ante los infructuosos resultados, acudieron a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autorizaba. Es decir, la vinculación en ausencia y la designación de un defensor de oficio.
De otra parte, en lo atinente al cargo formulado de vulneración del derecho a la defensa técnica, la Sala comparte la declaración de que así no ocurrió, consignada en la providencia STP2650-2018, radicado 96635. Esto por cuanto, en efecto, se tiene que el profesional del derecho que asumió la representación judicial, por designación de oficio, ejerció su labor de manera activa, al presentar apelación contra la resolución de acusación y alegatos conclusivos, en los que controvirtió los medios de prueba que soportaban la tesis de culpabilidad sostenida por la Fiscalía General de la Nación. La estrategia del defensor, además, no puede calificarse de deficiente, con apoyo exclusivo en la inconformidad del procesado con los resultados obtenidos, máxime cuando el profesional no contó con el apoyo de su defendido y eso le impidió contar con mayores elementos de juicio para el desarrollo de la representación judicial.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 29 de julio de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente el amparo solicitado por EFREDI MARTÍNEZ GÓMEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 205 a 206, cuaderno de primera instancia. � Folio 212, cuaderno de primera instancia. � Folio 219 y 220, cuaderno de primera instancia. � Folio 225 a 226, cuaderno de primera instancia. 1 13