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STP13302-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 54001220400020250036901 Número Interno 147774 Tutela Segunda Instancia Carlos José Tolosa Rico CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13302-2025 Radicación n°. 147774 Acta No. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO, frente al fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2025, por la SALA PENAL DE DECISIÓN n°. 1 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA [footnoteRef:1] mediante el cual resolvió “no conceder” la acción constitucional promovida contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ambos de Norte de Santander y Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 8 de agosto de 2025.] Al tramite fue vinculado por la primera instancia el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, así como las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 54001250200020240111900, y el de petición de herencia, reivindicatorio e intervención excluyente n°. 54001316000520230032500.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere básicamente el accionante que, desde mediados de 2024, meses de junio y julio, se radicaron sendas quejas disciplinarias contra la Juez Quinta de Familia de Cúcuta, doctora Shirley Mayerly Barreto Mogollón, y que, al parecer, nunca fueron impulsadas por la Comisión de Disciplina Judicial, ni se le informó, como quejoso, sobre la suerte de dichas averiguaciones.

Indica que se vio obligado a acudir personalmente a las oficinas de la Judicatura, donde le informaron que su solicitud había sido impulsada bajo el radicado 54001250200020240111900, y que su conocimiento correspondió a la magistrada doctora Yuri Barbosa. Expone que ya ha transcurrido más de año y medio desde la radicación de estas quejas, y considera que es tiempo suficiente para que se haya proferido una providencia de apertura de investigación y se le haya informado sobre las pruebas por practicar.

Señala que las quejas fueron radicadas junto con su cliente Rosalba Ordoñez Bautista y que, al parecer, fueron acumuladas en una sola cuerda procesal, sin que haya recibido ninguna notificación sobre actuación alguna dentro del trámite. Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a las autoridades accionadas, emitir información sobre todas las diligencias que se hayan hecho, incluida la providencia que vincula al proceso disciplinario al investigado, las pruebas y demás diligencias decretadas».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal de Decisión n°. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de julio de 2025, resolvió “no conceder” el amparo deprecado en síntesis bajo los siguientes argumentos: «Visto lo anterior, y, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo señalado por la Comisión, el hoy accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa dentro del proceso disciplinario de la referencia, no se puede predicar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues como primera medida, se dio apertura a la investigación pretendida, y de otra parte, la respuesta con la información requerida, fue emitida y notificada directamente a la titular de los derechos, por tanto, tampoco se aprecia acción u omisión por parte de la autoridad accionada que comporte la vulneración de los derechos fundamentales de la quejosa en el proceso disciplinario, máxime cuando el presente reclamo constitucional, no fue propiciado por ella misma».

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO quien en su escrito de impugnación afirmó ser accionante junto con Rosalba Ordoñez Bautista y que los dos presentaban el recurso. 5. A continuación manifestó: «(…) por el presente impugnamos el fallo de tutela de la referencia DE 28 DE JULIO DE 2025, pero debemos aclarar que por efectos de este trámite, de manera oportuna, ágil y eficiente, la Comisión de Disciplina Judicial dio respuesta positiva a nuestro pedimento, al parecer el retraso de este trámite estuvo en la Secretaria de la Comisión, pues no entendemos como un año después de radicado esta acción, solo hasta el 10 de julio de 2025, se dio la apertura de investigación » 6.

Ahora bien, frente a los argumentos para impugnar indicó lo siguiente: «la única inconformidad que nos impulsa a impugnar es la respuesta del juzgado quinto de familia cuando ha manifestado que ha actuado a (sic) derecho yo ROSALBA ORDOÑEZ, me he sentido un tanto amedrentada por el juzgado la primera audiencia nunca recibí notificación, fue algo intempestivo, mi apoderado tampoco, así lo dejamos sentado en esa audiencia, y el juzgado lo que hizo fue multarnos con suma millonaria. - Además insinúa la respetada doctora que se trata de maniobras dilatorias concepto que no compartimos la ley dice claramente que si un juez conoce de un proceso y luego por reparto vuelve a llegarle ese mismo proceso queda impedido y este caso nuestro ya lo conoció el juzgado quinto de familia radicado 616 -2013, ello fue reconocido por el propio juzgado en una de las actas de la antepenúltima audiencia, luego no entendemos por qué el juzgado habla de maniobras dilatorias, es cierto, que igual situación se presentó con otros juzgados, pero por motivos diferentes y debidamente probados en el expediente al punto que se apartaron del asunto, luego no es de recibo esas apreciaciones del accionado.

Solo pretendemos defender con probidad e idoneidad los derechos controvertidos en la petición de herencia propuesta por María del Pilar Ordoñez Peñaranda y su madre biológica. Aspiramos que la audiencia que realizó el accionado a nuestras espaldas sea anulada por indebida notificación y además debido proceso y violación de garantías fundamentales».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal de Decisión n.° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior jerárquico. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Aclaración previa. 9. A pesar de que CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO manifestó en la impugnación que era accionante junto con Rosalba Ordoñez Bautista y que los dos recurrían la decisión de primera instancia, debe advertir esta Sala de Decisión que revisada la demanda se pudo establecer que allí afirmó que actuaba en nombre propio y sólo él suscribió el libelo, así como el recurso impetrado. 10.

Por lo anterior, dentro del presente trámite constitucional, se tiene como único accionante e impugnante a CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO. 11. Adicionalmente se debe señalar que del escrito de impugnación resulta evidente que CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO no está discutiendo los fundamentos que sustentaron la decisión del a quo, sino que esgrime temas accesorios que no fueron objeto de estudio en el fallo de primera instancia y que por ende no pueden ser analizados por esta Sala de Decisión. Del caso en concreto 12.

En el asunto objeto de análisis, CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por la presunta omisión del Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ambos de Norte de Santander y Arauca, al no darle trámite a las quejas interpuestas contra la titular del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. 13.

Frente a dicha situación se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, indicó que CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO no aparece como apoderado dentro del proceso disciplinario con radicado 54001250200020240111900, promovido por Rosalba Ordóñez Bautista contra la titular del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. 14.

Explicó además que no se allegó poder que acredite a CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO como apoderado de Rosalba Ordóñez Bautista en la actuación disciplinaria, así como tampoco se invocó agencia oficiosa. 15. Informó que el proceso disciplinario fue asumido el 3 de febrero de 2025, por la Magistrada Instructora Yuri Yolima Barbosa Pinzón, en reemplazo del doctor Calixto Cortés Prieto, quien, mediante auto del 10 de julio de la misma anualidad, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la titular del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, así como la práctica de pruebas. 16.

Indicó que el 14 de julio de 2025, la quejosa fue notificada de tal determinación mediante oficio CSDJNS-PAMP 00899, enviado a las direcciones electrónicas registradas: rosalbaordo12@hotmail.com y cjtr01@hotmail.com. 17. De manera que, no existe la alegada omisión que atribuye el demandante, pues está acreditado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, dentro del proceso disciplinario con radicado 54001250200020240111900, promovido por Rosalba Ordóñez Bautista contra la titular del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, notificó a la quejosa del auto por medio del cual ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y tomo otras determinaciones. 18.

Ahora como CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO no es parte dentro del proceso disciplinario, dado que no allegó poder ni acreditó actuar en calidad de agente oficioso, resulta evidente que no se encuentra legitimado en la causa por activa dentro de la señalada actuación, por lo que inexistente resulta la vulneración de sus derechos fundamentales. 19.

Por lo anterior, como no existe en estos momentos acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión »[footnoteRef:2]. [2: CC T-130/2014.] 20. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de los derechos fundamentales alegados por CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO atribuible al Consejo Seccional de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ambos de Norte de Santander y Arauca o a alguna de las entidades vinculadas, lo que corresponde es confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2