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STP13302-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Tutela de 1ª instancia n. º 106931 Benjamín López Arciniegas JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13302-2019 Radicación n° 106931. Acta 251. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la acción de tutela presentada por Benjamín López Arciniegas, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas, integridad personal, protección al adulto mayor e igualdad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en la causa ordinaria cuestionada (radicado 44349)[footnoteRef:1]. [1: El Banco Popular S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.] Hechos y fundamentos de la acción De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Benjamín López Arciniegas demandó al Banco Popular S.A., con el fin de que se condenara al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 27 de julio de 2002 «[…] o en su defecto a partir de la fecha del retiro acaecido el 29 de junio de 2006 », debidamente indexada y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios con los incrementos legales pertinentes; al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre «[…] y sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S), asuma el pago de la pensión de vejez, que quede a cargo del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere »; y al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, en sustento de lo anterior, que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 26 de octubre de 1965 hasta el 29 de junio de 2006. Indicó que el último cargo que desempeñó fue el de «Gerente de Proyectos Especiales Banca Personal », devengando en el último año de servicios un salario promedio mensual de $17.113.333.

Expresó que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el Banco Popular era una empresa industrial y comercial del Estado y, por lo tanto, tenía la calidad de trabajador oficial. Explicó que el retiro del Banco fue voluntario a través de acta de conciliación. Esgrimió que dentro de las mencionadas actas no se estipuló nada sobre la pensión de jubilación a cargo del Banco.

Manifestó que el 26 de julio de 2002 cumplió 55 años de edad y que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios prestados. Por ende, tenía derecho a la pensión de jubilación; y que la entidad demandada le adeudaba las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de julio de 2002, fecha en que cumplió la edad requerida «[…] o en su defecto, desde el día de su retiro, esto es, del 29 de junio de 2006 ».

Indicó que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio del 22 de septiembre de 1997, dispuso que el Banco Popular estaba obligado a reconocer y pagar las pensiones de los trabajadores que se encontraban en el régimen de transición, según el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. Finalmente, que el 24 de marzo de 1998 la Superintendencia Bancaria expidió el oficio n.° 97044508 en el cual se aprobó el cálculo actuarial de pensiones efectuado al amparo de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, «[…] cálculo dentro del cual se cuantificó el derecho pensional del demandante ».

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 28 de noviembre del 2007, condenó al Banco demandado en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR representada legalmente por el doctor JOSÉ HERNAN GÓMEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor BENJAMÍN LÓPEZ ARCINIEGAS, una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 en la suma de $8.160.000, como mesada pensional a que tiene derecho a partir del 29 de junio de 2006, más mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con sus reajustes de ley.

Acorde con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Respecto de las demás pretensiones, el Juez absolvió a la entidad demandada y declaró no probadas las excepciones propuestas. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 8 de octubre de 2009, modificó la sentencia proferida por el a quo, así: (…) MODIFICA el fallo impugnado, en el sentido de que el monto de la pensión asciende a la suma mensual de $5.509.656, y que la pensión estará a cargo de la accionada, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, una vez el demandante reúna los requisitos de edad y densidad de cotizaciones exigidos por éste, siempre y cuando el valor de pensión de vejez no sea inferior al (sic) que le venga reconociendo la demandada, evento en el cual, y a partir de dicho momento sólo estará a cargo de ésta el mayor valor si a ello hubiere lugar, entre la pensión que le venían reconociendo y la que le viene a pagar el Instituto de Seguros Sociales.

Posteriormente, ambas partes presentaron recurso de extraordinario de casación. Al resolverlos, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 14 de febrero de 2018, decidió que, en cuanto a la demanda presentada por Benjamín López Arciniegas, no prospera, pues: (…) el Tribunal no se equivocó al estimar que el ingreso base de liquidación que correspondía tomar en cuenta, era el promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de tal suerte, que no le asiste la razón al recurrente cuando le atribuye al ad quem una equivocada interpretación de la normatividad referente a la cuantificación del IBL.

Frente a la acusación presentada por el Banco Popular S.A., prosperó por dos razones. La primera, porque el Tribunal erró al no autorizar los descuentos por aportes a salud desde el 29 de junio de 2006, fecha en la que se extinguió la relación laboral. La segunda, porque al demandante no podían reconocérsele las mesadas adicionales (junio y diciembre, solo esta última), dado que el derecho pensional se causó el 29 de junio de 2006, estando en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 que lo prohibía, y porque la pensión resultaba superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Una vez casada la sentencia de segundo grado y allegada al plenario la comunicación n.º 921-000878-2018 de 30 de mayo de 2018, la cual fue requerida a través de mejor proveer (folio 164 del cuaderno de la Corte), la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral dispuso resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular S.A., que cuestiona dos aspectos: (i) la no obligación de la entidad demandada de asumir el pago de la prestación por haber cambiado su naturaleza jurídica, y (ii) en caso de reconocerse la prestación, el errado monto de la mesada que definió el a quo.

Así, en pronunciamiento de 23 de julio de 2019, consideró sobre el primer aspecto lo siguiente: (…) la modificación de la naturaleza jurídica que sufrió la entidad demandada, de oficial a privada, no incidió en su obligación de responder por prestaciones del régimen de transición creadas para favorecer a quienes durante el tiempo requerido para lograr la pensión tuvieron la calidad de trabajadores oficiales.

Adicionalmente, el hecho de que se le hubiera cotizado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que antecedían a la expedición de la Ley 100 de 1993. Así se estimó en la sentencia CSJ SL 143-2013, reiterada en la CSJ SL18463-2017 las cuales fueron ampliamente citadas al resolver el recurso extraordinario.

En cuanto al segundo aspecto, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, consideró lo siguiente: De la tabla expuesta, se advierte el error del juez de primer grado, toda vez que el IBL correcto equivale a $8.623.030 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada pensional de $6.467.272 desde el 30 de junio de 2006.

Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo transitorio 6, como la prestación supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, el actor no tiene derecho a ser beneficiario de las mesadas adicionales. Así mismo, con independencia de si el asunto fue materia de estudio, por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensión se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual se encuentre afiliado el pensionado, por lo que se autorizará dicho descuento en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los cuales se harán sobre el retroactivo que se reconozca por las mesadas causadas y no canceladas.

(Énfasis fuera de texto). En relación con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que no había derecho a los mismos, dado que la pensión reconocida a López Arciniegas no es de las reguladas en dicha disposición. Citó los precedentes «CSJ SL, febrero 8 de 2011, reiterada en la CSJ SL1854-2015 y CSJ SL6398-2016».

Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última sentencia es constitutiva de «vía de hecho», pues desconoció el precedente constitucional C-862-2006, T-183-2012, T-374-2012 y SU-1073-2012, concerniente a la «indexación de la primera mesada pensional» e «indexación de mi pensión de jubilación», pues «el Banco accionado no puede eludir de ninguna manera el pago de la indexación reclamada, como tampoco la cancelación de las mesadas adicionales.

El solo imaginarlo, repugna a la lógica y a la razón». Corolario de lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el último fallo de la Corte, con el objeto que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral dicte uno nuevo, donde «confirme la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá l 28 de noviembre de 2007, con la aclaración que procede la indexación de la primera mesada».

Igualmente, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993. Informes A la fecha de registro del proyecto, sólo ejercieron su derecho d defensa y contradicción los siguientes sujetos: El Banco Popular S.A. solicitó el «rechazo» de la presente demanda constitucional, dado que la decisión atacada no constituye «vía de hecho», pues «se encuentra suficientemente sustentada» y no lesiona derecho fundamental alguno. El apoderado del libelista en el proceso laboral coadyuvó la demanda de tutela, con similares argumentos.

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá relató las decisiones de fondo adoptadas en el proceso cuestionado. Consideraciones Conforme lo establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En ese sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, al casar, en proveído de 14 de febrero de 2018, la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que revocó la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, y, en consecuencia, reconocerle, en decisión de 23 de julio de 2019, pensión de jubilación en cuantía de $6.467.272 a Benjamín López Arciniegas, a partir de 30 de junio de 2006, conforme a la Ley 33 de 1985, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas, integridad personal, protección al adulto mayor e igualdad.

Ello, por cuanto, presuntamente, desconoció el precedente constitucional que establece la «indexación de la primera mesada pensional» e «indexación de mi pensión de jubilación» (CC C-862-2006, T-183-2012, T-374-2012 y SU-1073-2012), así como el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Estudiada la providencia objeto de reproche, en cuanto al tópico de la «indexación de la primera mesada pensional» y el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión -reconocerle a López Arciniegas pensión de jubilación en cuantía de $6.467.272 a partir de 30 de junio de 2006, conforme la Ley 33 de 1985, sin tales réditos-, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó: Tiene razón el replicante [Benjamín López Arciniegas] cuando aduce que el cargo no debe prosperar, lo cierto es que la Sala ha sido clara en manifestar que la indexación de la primera mesada pensional procede para todas las pensiones, como quiera que la depreciación monetaria afecta al conjunto de pensionados por igual; criterio reiterado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL 53038- 2017, en la que, como en el caso en estudio, la censura argumentó la no procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación por ser una prestación no prevista en la Ley 100 de 1993. [footnoteRef:2] [2: Fallo de casación: CSJ SL1173-2018, 14 de febrero de 2018, Radicación n.º 44349.] (…) En instancia, para mejor proveer se oficiará a la demandada para que certifique mes por mes lo devengado por el actor en todo el tiempo laborado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 29 de junio de 2006, de tal suerte que la Sala pueda calcular el IBL y con ello el valor mensual de la pensión del actor.[footnoteRef:3] [3: Ibídem.] (…) 2° El IBL para definir la mesada pensional[footnoteRef:4] [4: Fallo en sede de instancia: CSJ SL2889-2019, 23 de julio de 2019, Radicación n.° 44349.] Como se dijo, en respuesta al auto para mejor proveer, el Banco Popular S.A. remitió a la Corte los salarios devengados por el trabajador desde el año 1994 hasta el 2006.

Una vez enviado el expediente al liquidador de la Corte a efectos de que se determinara el monto de la pensión, se obtuvo lo siguiente: FECHAS Nº DE I B C SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS ACTUALIZADO PROMEDIO 07/03/1998 31/03/1998 24 $ 4.076.520 $ 7.662.239 $ 61.421 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 4.076.520 $ 7.662.239 $ 76.776 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 4.076.520 $ 7.662.239 $ 76.776 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 4.076.520 $ 7.662.239 $ 76.776 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 4.076.520 $ 7.662.239 $ 76.776 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 4.076.520 $ 7.662.239 $ 76.776 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 4.076.520 $ 7.662.239 $ 76.776 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 4.076.520 $ 7.662.239 $ 76.776 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 4.076.520 $ 7.662.239 $ 76.776 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 4.076.520 $ 7.662.239 $ 76.776 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 4.729.200 $ 7.622.297 $ 76.376 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 4.729.200 $ 7.622.297 $ 76.376 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 4.729.200 $ 7.622.297 $ 76.376 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 4.729.200 $ 7.622.297 $ 76.376 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 4.729.200 $ 7.622.297 $ 76.376 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 4.729.200 $ 7.622.297 $ 76.376 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 4.729.200 $ 7.622.297 $ 76.376 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 4.729.200 $ 7.622.297 $ 76.376 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 4.729.200 $ 7.622.297 $ 76.376 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 4.729.200 $ 7.622.297 $ 76.376 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 4.729.200 $ 7.622.297 $ 76.376 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 4.729.200 $ 7.622.297 $ 76.376 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 $ 76.896 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 $ 76.896 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 $ 76.896 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 $ 76.896 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 $ 76.896 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 $ 76.896 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 $ 76.896 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 $ 76.896 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 $ 76.896 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 $ 76.896 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 $ 76.896 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 5.202.000 $ 7.674.225 $ 76.896 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 $ 77.753 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 $ 77.753 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 $ 77.753 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 $ 77.753 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 $ 77.753 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 $ 77.753 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 $ 77.753 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 $ 77.753 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 $ 77.753 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 $ 77.753 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 $ 77.753 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 5.720.000 $ 7.759.741 $ 77.753 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 6.180.000 $ 7.788.021 $ 78.036 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 6.180.000 $ 7.788.021 $ 78.036 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 6.180.000 $ 7.788.021 $ 78.036 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 6.180.000 $ 7.788.021 $ 78.036 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 6.180.000 $ 7.788.021 $ 78.036 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 6.180.000 $ 7.788.021 $ 78.036 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 6.180.000 $ 7.788.021 $ 78.036 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 6.180.000 $ 7.788.021 $ 78.036 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 6.180.000 $ 7.788.021 $ 78.036 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 6.180.000 $ 7.788.021 $ 78.036 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 6.180.000 $ 7.788.021 $ 78.036 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 6.180.000 $ 7.788.021 $ 78.036 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 6.640.000 $ 7.821.955 $ 78.376 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 97.970 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 97.970 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 97.970 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 97.970 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 97.970 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 97.970 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 97.970 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 97.970 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 97.970 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 97.970 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 97.970 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 8.950.000 $ 9.899.472 $ 99.193 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 8.950.000 $ 9.899.472 $ 99.193 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 8.950.000 $ 9.899.472 $ 99.193 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 8.950.000 $ 9.899.472 $ 99.193 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 8.950.000 $ 9.899.472 $ 99.193 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 8.950.000 $ 9.899.472 $ 99.193 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 8.950.000 $ 9.899.472 $ 99.193 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 8.950.000 $ 9.899.472 $ 99.193 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 8.950.000 $ 9.899.472 $ 99.193 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 8.950.000 $ 9.899.472 $ 99.193 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 8.950.000 $ 9.899.472 $ 99.193 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 8.950.000 $ 9.899.472 $ 99.193 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 9.537.500 $ 9.999.129 $ 100.192 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 9.537.500 $ 9.999.129 $ 100.192 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 9.537.500 $ 9.999.129 $ 100.192 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 9.537.500 $ 9.999.129 $ 100.192 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 9.537.500 $ 9.999.129 $ 100.192 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 9.537.500 $ 9.999.129 $ 100.192 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 9.537.500 $ 9.999.129 $ 100.192 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 9.537.500 $ 9.999.129 $ 100.192 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 9.537.500 $ 9.999.129 $ 100.192 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 9.537.500 $ 9.999.129 $ 100.192 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 9.537.500 $ 9.999.129 $ 100.192 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 9.537.500 $ 9.999.129 $ 100.192 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 10.200.000 $ 10.200.000 $ 102.204 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 10.200.000 $ 10.200.000 $ 102.204 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 10.200.000 $ 10.200.000 $ 102.204 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 10.200.000 $ 10.200.000 $ 102.204 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 10.200.000 $ 10.200.000 $ 102.204 01/06/2006 29/06/2006 30 $ 10.200.000 $ 10.200.000 $ 102.204 2994 $ 8.623.030 De la tabla expuesta, se advierte el error del juez de primer grado, toda vez que el IBL correcto equivale a $8.623.030 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada pensional de $6.467.272 desde el 30 de junio de 2006.

Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo transitorio 6, como la prestación supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, el actor no tiene derecho a ser beneficiario de las mesadas adicionales. (…) No habrá lugar a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión reconocida al actor no es de las reguladas en dicha disposición, y así lo ha dispuesto la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, febrero 8 de 2011, reiterada en la CSJ SL1854-2015 y CSJ SL6398-2016.

(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:5]; por lo cual, la providencia censurada, respecto a los tópicos de la «indexación de la primera mesada pensional» y el reconocimiento de los intereses moratorios, es intangible por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [5: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Benjamín López Arciniegas son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Por tanto, se negará el amparo solicitado en cuanto a esas temáticas, pues lo resaltado en el texto transcrito evidencia que la primera mesada pensional del interesado fue actualizada desde el promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -7 de marzo de 1998- hasta comprobarse su retiro -29 de junio de 2006-; y los intereses moratorios demandados no se encuentran estipulados en la fuente formal que sirvió de fundamento para reclamar su pensión de jubilación –Ley 33 de 1985-.

Sin embargo, frente al eje de la «indexación de mi pensión de jubilación» o «los incrementos legales pertinentes» [footnoteRef:6] sobre tal prestación, que esta Sala entiende como la actualización del retroactivo de la pensión que ha sido reconocido por las mesadas causadas y no canceladas, no se percibe lo mismo. [6: Así quedó establecido en los antecedentes del fallo cuestionado, lo cual fue reproducido en esta sentencia.] En efecto, la sentencia CSJ SL2889-2019, 23 de julio de 2019, Radicación n.° 44349, no hizo pronunciamiento alguno sobre ese aspecto, pese a que, por fuerza de la Constitución Política –artículos 48 y 53 Superior-, era su deber, así como lo hizo con los descuentos a los aportes correspondientes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud.

Así, no se puede desconocer la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, menos aún en este caso, que se está frente a sujeto de especial protección constitucional en tanto es una persona de la tercera edad (72 años), y para quien la actualización de su retroactivo pensional no sólo es un medio para conservar su derecho a recibir una prestación que corresponda a los aportes y cotizaciones efectuadas en la vida laboral, sino que también se constituye en un vehículo para desarrollar efectivamente su mínimo vital y móvil en condiciones dignas (CC T-220-2014).

En sustento de lo anterior, la Corte Constitucional, en pronunciamiento C-862-2006, expresó: El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación. (Énfasis fuera de texto).

La universalidad del derecho a la indexación significa que ésta se aplica a las prestaciones reconocidas en cualquier tiempo sin que importe su origen, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo, como consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados, y no es dable realizar tratos diferenciales que no están justificados constitucionalmente (CC T-220-2014).

Así mismo, la protección al poder adquisitivo -mediante la indexación- es una medida que busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el pilar hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador. Específicamente, esta lectura señala que ante la duda de si procede o no la actualización monetaria, el juez debe aplicar aquella interpretación más beneficiosa para el trabajador, y en este tipo de asuntos «(…) la solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada pensional» [footnoteRef:7]. [7: CC T-220-2014.] De ahí que el Congreso de la República estableció en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[footnoteRef:8] que las pensiones de vejez, invalidez, sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los regímenes del sistema general, a efectos de mantener su poder adquisitivo constante, serán reajustadas «anualmente de oficio».

En este caso, era deber de la autoridad judicial accionada, como integrante del Poder Público del Estado, efectuar un pronunciamiento al respecto, en aras de darle aplicación directa a la Constitución Política y evitar un déficit prestacional en ese asunto. Por ello, no es viable exigirle al actor que acuda a la solicitud de adición o complementación del fallo, pues ello constituye una obligación del juez por aplicación directa de la ley fundante. [8: Artículo 14.

Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Énfasis fuera de texto).] De tal manera, pues, que surge indispensable amparar los derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital y móvil de Benjamín López Arciniegas, en tanto se comprobó la existencia de un defecto por violación directa de la norma de normas en la providencia judicial cuestionada, dado que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral dejó de aplicar varias disposiciones constitucionales –artículos 48 y 53 Superior- al caso concreto.

En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada que emita pronunciamiento sobre la actualización del retroactivo de la pensión que ha sido reconocido al interesado por las mesadas causadas y no canceladas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital y móvil de Benjamín López Arciniegas.

Segundo: Ordenar a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral que, al interior del proceso rotulado con el número 44349, emita pronunciamiento sobre la actualización del retroactivo de la pensión que ha sido reconocido a Benjamín López Arciniegas, por las mesadas causadas y no canceladas, conforme las motivaciones expuestas.

El término será de 12 días para el magistrado ponente y 15 días para la Sala, siguientes a la notificación del fallo. Tercero: Negar en lo demás el amparo deprecado por Benjamín López Arciniegas. Cuarto: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20