CUI 11001020400020250189900 Número Interno 147708 Olga Isabel Mercado González Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13301-2025 Radicación N. 147708 Acta No. 213 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OLGA ISABEL MERCADO GONZÁLEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con el radicado 15759310500120230006301. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. OLGA ISABEL MERCADO GONZÁLEZ promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, con ocasión de la sentencia CSJ SL568-2025 del 12 de marzo de 2025, que dejó incólume el fallo del 26 de julio de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 15759310500120230006300. 4.
En dicho proceso, la accionante solicitó que se declarara su derecho a la pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Fundamentó su pretensión en que nació el 12 de agosto de 1954, contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estuvo afiliada al ISS y realizó cotizaciones durante más de 500 semanas antes de cumplir 55 años, además de haber recibido pensión vitalicia de jubilación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.
La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que mediante sentencia del 4 de abril de 2024 negó las pretensiones y absolvió a Colpensiones, al verificar que la actora no cumplía con la densidad mínima de semanas exigidas, ni por el régimen de transición ni por el régimen general. 6.
Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo el 26 de julio de 2024, tras comprobar que la demandante solo contaba con 734 semanas cotizadas en toda su vida laboral, y que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima apenas reunía 479, por lo que no cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 ni de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 7.
Contra esta última decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL568-2025 del 12 de marzo de 2025, en la que no casó la providencia recurrida, al estimar que no se acreditaban los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión reclamada. 8.
Sostuvo la accionante en esta tutela que dicha decisión incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente, por cuanto no valoró integralmente las pruebas allegadas ni aplicó de forma correcta las disposiciones sobre régimen de transición. 9. Solicitó, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de casación y se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con el pago de las mesadas correspondientes.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 10. Mediante auto del 6 de agosto de 2025, esta Sala asumió el conocimiento del presente trámite y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 11.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por intermedio de la magistrada ponente, solicitó declarar improcedente el amparo, señalando que la sentencia CSJ SL568-2025 se dictó con estricto apego a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y las pruebas recaudadas. Precisó que la decisión contiene motivación suficiente y razonable, que descarta la existencia de arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales, y que el mecanismo de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir un fallo ejecutoriado. 12.
Por su parte Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el asunto ya fue debatido y decidido en sede judicial ordinaria, con providencias en firme que hicieron tránsito a cosa juzgada. Afirmó que la accionante pretende reabrir un debate jurídico ya concluido, y que no se configuran las causales de procedibilidad para la tutela contra providencias judiciales, en particular por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 13.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela promovida por OLGA ISABEL MERCADO GONZÁLEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 17.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 18.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 19. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 20.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 21. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto. 22. El asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional por involucrar el derecho a la seguridad social y su conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital, lo que satisface este presupuesto. 23.
El requisito de subsidiariedad también se cumple, toda vez que la accionante agotó la totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento laboral, incluido el recurso extraordinario de casación, resuelto de fondo mediante la sentencia CSJ SL568-2025 del 12 de marzo de 2025. 24. En cuanto a la inmediatez, la acción se presentó dentro de un término razonable desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada, sin evidenciarse dilación injustificada, lo que satisface este requisito. 25.
Por otro lado, la accionante identificó de manera clara los hechos que, en su criterio, constituyen la vulneración y los derechos presuntamente afectados, habiéndolos alegado en el trámite ordinario, y la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, por lo que también se cumplen los requisitos restantes. 26. Superado el examen de los presupuestos generales, corresponde determinar si en el caso se configura alguno de los defectos específicos que habilitarían la intervención excepcional del juez de tutela. 27.
En ese sentido, no puede pasarse por alto que la propia sentencia de casación CSJ SL568-2025, de 12 de marzo de 2025, concluyó expresamente que la señora Olga Isabel Mercado González no cumplió con la densidad mínima de cotizaciones exigida, al señalar que: “la demandante cumplió los cincuenta y cinco (55) años el 12 de agosto de 2009 y no cumplió con las mil (1000) semanas de cotización, pues según historia laboral inició a cotizar el 1 de febrero de 1977 hasta diciembre de 2002, alcanzando un total de setecientas treinta y cuatro (734) semanas, y dentro de los últimos veinte (20) años al cumplimiento de la edad solo acreditó un total de cuatrocientos setenta y nueve (479) semanas, por lo que tampoco reunió en ese lapso la densidad de quinientas (500) semanas” 28.
La providencia se dictó con estricto apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con fundamento en una valoración razonable de las pruebas y una motivación suficiente, lo que descarta la existencia de arbitrariedad o defecto alguno. Así mismo, advirtió que la tutela no es un mecanismo para reabrir un debate jurídico ya concluido ni una instancia adicional para revisar sentencias ejecutoriadas. 29.
No se evidencia la configuración de defecto sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental absoluto, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la Constitución. Las conclusiones del fallo cuestionado corresponden al ámbito propio de la autonomía e independencia judicial, consagradas en el artículo 228 de la Constitución Política, y fueron adoptadas dentro de los márgenes de razonabilidad que esta Corporación y la Corte Constitucional han reconocido como límite a la intervención del juez constitucional. 30.
La discrepancia de la accionante con la interpretación y aplicación del régimen pensional por parte de la Sala de Casación Laboral no constituye, por sí sola, vulneración de derechos fundamentales. Admitir lo contrario implicaría transformar la tutela en una tercera instancia, lo cual desconoce su carácter subsidiario y extraordinario, así como el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de la cosa juzgada. 31.
Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite una protección transitoria. La actora tuvo oportunidad de ejercer su defensa en todas las etapas del proceso ordinario, incluida la casación, y las decisiones fueron debidamente notificadas y motivadas. 32. En consecuencia, aunque se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la ausencia de un defecto específico y de relevancia constitucional autónoma conduce a negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21