Tutela de 2ª instancia n º 106717 Uner Augusto Becerra Largo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13301-2019 Radicación n° 106717. Acta 251. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Uner Augusto Becerra Largo, frente al fallo proferido el 24 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Civil del Circuito d Anserma, las Alcaldías y Personerías Municipales de Riosucio y Anserma, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Javier Elías Arias Idárraga y demás partes e intervinientes en la demanda de amparo con radicación número 17001-2213-000-2019-00084-01, objeto del debate.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Sostuvo que actuó en la acción popular 2019-00068 en contra de Bancolombia, la cual tuvo conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) [autoridad que] por medio de providencia del 4 de abril de 2019, declaró carecer de competencia, y remitió la misma a su homóloga en Anserma (Caldas).
Narró que la anterior decisión se tomó desconociendo el numeral 5º del artículo 28 del CGP, «consigna que la Juez de Riosucio cds (sic) se ajustó en derecho pa[ra] rehusar el trámite de mi acción popular, desconociendo su propio auto». Expresó que Javier Elías Arias Idárraga inició una acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en la que fue vinculado el aquí accionante, la cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, negó el amparo solicitado, por lo que se impugnó dicha decisión. Que la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través de sentencia STC8058-2019 del 20 de junio de 2019, confirmó el fallo de primera instancia, por lo que estimó el accionante que el Magistrado ponente de dicha decisión, desconoció su propio auto en donde ordenó aplicar el numeral 5º del artículo 28 del CGP.
Corolario de lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, producto de esto, se ordene «devolver la acción popular ante el juez a quo donde inicialmente se presentó la acción popular», asimismo, «se ordene al Magistrado tutelado de la CSJ SCC, que no desconozca su propio precedente que plasmó en el conflicto de competencia (…) donde ordenó aplicar el art. 28 numeral 5 CGP».
Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 22 de julio de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no es viable el trámite de tutela contra una actuación de similar connotación, conforme los pronunciamientos CSJ STL7490-2016, CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017. Impugnación Fue presentada por el interesado, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Uner Augusto Becerra Largo, pues dispuso que no resulta admisible la actual acción, en la medida que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza.
En este caso, el interesado cuestionó el fallo constitucional STC8058-2019 proferido el 20 de junio de 2019por la Sala de Casación Civil, por cuanto, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados en la presente demanda de amparo, toda vez que desconoció el precedente que, en casos similares, aplicó lo establecido en el numeral 5º del artículo 28 del CGP.
Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido pronunciamiento, se tiene que dichos requisitos son: La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Javier Elias Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:1], encontrando que la citada actuación -radicada en la Corte Constitucional con el número T7509653 - no fue seleccionada para ser estudiada el 20 de agosto de 2019.
Dicha determinación fue notificada el 4 de septiembre de la misma anualidad. [1: Radicación número 17001-2213-000-2019-00084-01. Ver folios 3 y 4 del cuaderno de segunda instancia.] Por consiguiente, se advierte que el demandante Uner Augusto Becerra Largo, dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto por la presunta inobservancia del precedente judicial invocado.
Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado cuenta con 15 días calendarios[footnoteRef:2] para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. En este caso, la comunicación fue realizada el 4 de septiembre de 2019. Los referidos 15 días calendarios fenecieron el 19 de idénticos mes y año. Por tanto, el actor pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido.
No obstante, sin justificación válida acudió directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías idóneas legales para ello. [2: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala de Casación Civil- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García secretaria 7