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STP13300-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI: 85001220800020250015501 Radicado interno 147446 Tutela segunda instancia JEISON ALBEIRO LATRIGLIA MOJICA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13300-2025 Radicación n°. 147446 Acta No. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FISCALÍA 195 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO DE YOPAL contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2025, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que concedió la tutela instaurada por JEISON ALBEIRO LATRIGLIA MOJICA, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ordenando a la autoridad accionada dar respuesta de fondo, en el término de 48 horas, a la solicitud presentada el 24 de octubre de 2024 sobre la entrega de la motocicleta de placas BTR20G.

II.

ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, JEISON ALBEIRO LATRIGLIA MOJICA, por intermedio de apoderada judicial, informó que el 24 de octubre de 2024 radicó ante la Fiscalía 195 Especializada de la Dirección Especializada Contra el Crimen Organizado de Yopal un derecho de petición identificado con el número interno CAS-F195-DECOC N.° 20242800024322, mediante el cual solicitó la entrega de una motocicleta Yamaha, color negro, de placas BTR20G, de su propiedad, autorizando a su padre, Edgar Albeiro Latriglia, para realizar el retiro.

Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación, la autoridad requerida no emitió respuesta alguna ni informó sobre las razones de la demora, situación que, en su criterio, vulnera el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar su derecho fundamental y ordenar a la entidad accionada pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada, en un término perentorio, disponiendo la entrega del bien reclamado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 8 de julio de 2025, resolvió la acción de tutela interpuesta por JEISON ALBEIRO LATRIGLIA MOJICA contra la Fiscalía 195 DECOC de Yopal, declarando la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor.

El a quo precisó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la solicitud de entrega de la motocicleta, radicada el 24 de octubre de 2024 bajo el número interno CAS-F195-DECOC N.° 20242800024322, no había sido contestada por la entidad accionada al momento de la interposición de la acción constitucional. Señaló que, pese a haber sido notificada del auto admisorio de tutela proferido el 24 de junio de 2025, la Fiscalía 195 DECOC de Yopal guardó silencio y no rindió el informe requerido dentro del término legal, ni allegó documentos o argumentos que acreditaran una respuesta previa o justificaran la demora en pronunciarse.

Frente a esa omisión, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, si la autoridad accionada no rinde informe en el plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Fiscalía 195 DECOC de Yopal dar respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a la solicitud radicada el 24 de octubre de 2024, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, con las formalidades de ley.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Fiscalía 195 DECOC de Yopal, a través de su representante, interpuso recurso de impugnación el 11 de julio de 2025, contra la sentencia proferida el 8 de julio del mismo año. Sostuvo que la providencia de primera instancia desconoció que la solicitud presentada por el accionante el 24 de octubre de 2024, se encuentra vinculada a un trámite propio de la gestión de bienes bajo custodia de la Fiscalía, sujeto a procedimientos internos que deben cumplirse antes de adoptar una decisión definitiva.

Alegó que la orden impartida —dar respuesta en cuarenta y ocho (48) horas— no tuvo en cuenta la complejidad de la verificación jurídica y técnica que exige el trámite de devolución de un bien incautado o retenido, así como la coordinación interinstitucional necesaria para garantizar que no exista medida judicial vigente sobre el mismo. Argumentó que la omisión de rendir informe en el término otorgado por el auto admisorio no implica, per se, aceptación de la vulneración alegada, pues en su criterio existen razones operativas y de carga laboral que justificaron el retraso en responder, las cuales no fueron valoradas por el juez de primera instancia. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se declare improcedente el amparo, al considerar que no existe una negativa definitiva ni una afectación actual y grave del derecho de petición del accionante, sino un retraso derivado de las condiciones propias del despacho fiscal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al ser su superior jerárquico funcional. 6.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 7.

Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Análisis del caso concreto.

La censura constitucional elevada por JEISON ALBEIRO LATRIGLIA MOJICA busca la protección de su derecho fundamental de petición, al estimar que la Fiscalía 195 DECOC de Yopal, autoridad ante la cual radicó el 24 de octubre de 2024 la solicitud identificada con número interno CAS-F195-DECOC N.° 20242800024322, tendiente a la entrega de una motocicleta Yamaha, color negro, placas BTR20G, omitió emitir respuesta dentro del término legal ni justificó la demora, configurando, a su juicio, una vulneración directa de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política.

En ese orden, corresponde a esta Sala establecer si la entidad accionada incumplió su deber constitucional y legal de responder de fondo, en forma clara, congruente y oportuna, el requerimiento formulado por el actor, y si, en consecuencia, es procedente mantener la orden impartida en primera instancia de dar respuesta en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas.

El derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, faculta a toda persona a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y recibir pronta respuesta. Según el artículo 14 de la citada ley, las peticiones de interés particular deben resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación, mediante una decisión de fondo que sea clara, precisa, congruente y debidamente notificada al solicitante.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que las cargas de trabajo, trámites internos o dificultades operativas no exoneran a las autoridades del cumplimiento estricto de los términos legales para responder derechos de petición, pues su inobservancia, sin causa legítima, constituye vulneración del núcleo esencial de la garantía. En el caso concreto, está probado que el actor presentó su petición el 24 de octubre de 2024 y que, al momento de interponer la acción de tutela, la Fiscalía 195 DECOC de Yopal no había emitido respuesta ni comunicado motivo alguno para la demora.

Adicionalmente, pese a ser notificada del auto admisorio de tutela del 24 de junio de 2025, la autoridad accionada no rindió informe ni allegó prueba que desvirtuara lo expuesto por el accionante, activándose así la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto al argumento expuesto en la impugnación, relativo a que la solicitud del 24 de octubre de 2024 hace parte de un trámite interno que exige verificaciones previas sobre la situación jurídica de la motocicleta de placas BTR20G antes de su entrega, la Sala observa que tal circunstancia no fue acreditada con prueba documental que demuestre actuaciones concretas tendientes a resolver el requerimiento.

No obra en el expediente constancia de que la entidad hubiera iniciado gestiones para verificar medidas judiciales vigentes, coordinar con otras dependencias o adelantar diligencias que justificaran el tiempo transcurrido. La sola afirmación de la existencia de un procedimiento interno no basta para desvirtuar la vulneración del derecho fundamental de petición, máxime cuando han transcurrido más de ocho meses desde la radicación de la solicitud sin que exista respuesta formal al peticionario.

De esta forma, aun aceptando que la devolución de bienes bajo custodia puede implicar verificaciones administrativas y jurídicas, dichas gestiones deben cumplirse dentro de los términos legales previstos por la Ley 1755 de 2015, y en todo caso deben ser informadas al solicitante mediante respuesta oportuna, completa y congruente. Si bien en la impugnación la Fiscalía también alegó que la demora obedecía a cargas operativas, tales afirmaciones no fueron respaldadas con elementos probatorios que acreditaran actuaciones concretas para dar respuesta al peticionario.

Esta ausencia de soporte, sumada al silencio procesal durante el trámite de la tutela, refuerza la conclusión de que la entidad incumplió su obligación legal y constitucional de pronunciarse oportunamente. En consecuencia, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Fiscalía 195 DECOC de Yopal dar respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a la solicitud radicada el 24 de octubre de 2024, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11