CUI 11001023000020210147200 Número Interno: 119490 Tutela 1ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13300-2021 Radicación N.° 119490 Acta 261 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LAURA VALENTINA GARCÍA ORTIZ contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. LAURA VALENTINA GARCÍA ORTIZ informó que, el 12 de agosto de 2021, radicó la documentación requerida para la acreditación de la práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sin que haya sido resuelta la solicitud. Sostiene que: “[A] la fecha el proceso de obtención de mi título como profesional del derecho, se encuentra truncado, toda vez que la Resolución por medio de la cual el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, aprueba y valida la práctica jurídica, es un requisito esencial para la obtención del título de abogado.
Partiendo del hecho anterior, resulta preciso relievar que según el calendario académico la próxima ceremonia de graduación tendrá lugar el día 3 de diciembre del año en curso, y para aplicar a la misma, la fecha límite de entrega de la totalidad de los documentos para acceder a la titulación es el 8 de octubre de 2021 y que de no obtener respuesta por parte de las accionadas antes de dicha fecha se me cerraría la posibilidad de obtener mi título antes de que acabe el presente año, cerrando con ello mis posibilidades de aplicar a vacantes laborales, por una negligencia ajena a mi actuar”.
Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “PRIMERA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, o a quien corresponda, dar respuesta clara, de fondo y precisa, a la SOLICITUD DE TRÁMITE elevada por la suscrita a su instancia el día 12 de agosto de 2021, bajo el radicado número 19677, con miras a obtener el respectivo acto administrativo de acreditación de la práctica jurídica”. 2.
El 21 de septiembre de 2021, se avocó conocimiento de la presente acción de tutela. En dicha oportunidad, igualmente, fue negada la medida provisional solicitada por la accionante, en tanto ésta no señaló actos concretos que requieran ser suspendidos, sino que requería que se le ordenara a la accionada abstenerse de realizar actos indeterminados y abstractos, sin exponer argumentos que revelen la configuración de un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que a LAURA VALENTINA GARCÍA ORTIZ le fue reconocido el cumplimiento de su práctica jurídica mediante la Resolución No. 6023 de 2021. Adicionalmente, sostuvo que la anterior información le fue notificada a la accionante el 24 de septiembre de 2021, al correo electrónico garciaortizlauravalentina@gmail.com, desde el cual remitió su solicitud, el cual también está consignado en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LAURA VALENTINA GARCÍA ORTIZ, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, LAURA VALENTINA GARCÍA ORTIZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en la acreditación de su práctica jurídica, pues sostiene que atenta gravemente contra sus derechos fundamentales de petición, la educación y el debido proceso. 4.
Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, pues ya fue reconocido el cumplimiento de su práctica jurídica, mediante la Resolución No. 6023 de 2021.
Así, dado que la anterior resolución fue debidamente notificada, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.
Corolario de lo antedicho, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por LAURA VALENTINA GARCÍA ORTIZ. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13