Micelio
STP13300-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991

6 Tutela 2da. Instancia No. 106734 Wilson Augusto Niño Castañeda JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13300-2019 Radicación n° 106734 Acta 251 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA, contra el fallo proferido el 25 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, la defensa y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Fiscalía Sesenta de la misma especialidad y el Delegado Coordinador de esa Unidad.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Robinson Palomino Figueroa otorgó poder al abogado WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA para que ejerciera su defensa técnica dentro de la actuación que, presuntamente, se adelanta en su contra en la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública. 2. En virtud de ese mandato, el mencionado profesional del derecho dirigió petición a la «Fiscalía General de la Nación de Barranquilla - Unidad de Delitos Contra la Administración Pública»[footnoteRef:1], con el fin de que se informara, si Palomino Figueroa figuraba como indiciado en algún asunto.

En caso afirmativo, «bajo qu[é] radicado», «por cu[á]les conductas y sobre qué hechos»[footnoteRef:2] y solicitó ser convocado a las audiencias que se soliciten ante los jueces con funciones de control de garantías. [1: Folio 26, cuaderno tutela primera instancia. A esta petición se le asignó el número de radicación 20198150059112] [2: Ib.] 3.

Mediante oficio 20450-01-02-59-0011 A-UAP[footnoteRef:3] del 7 de marzo del año en curso, la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública atendió el requerimiento, en el sentido que, no era posible ofrecer una respuesta de fondo, por cuanto, el poder para actuar dado al abogado NIÑO CASTAÑEDA iba dirigido a una autoridad diferente, esto es, a su homóloga «Fiscalía 60 Seccional» [footnoteRef:4] y así como que, la referencia correspondía a un proceso a cargo de esa autoridad. [3: Folio 35, ib.] [4: Ib.] Igualmente, le informó que compulsó copias con destino a la Sala Disciplinaria del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, por la presunta alteración del mencionado poder, en la medida que pese a que, iba dirigido a la «Fiscalía 60 […], pues así lo acredita el sello de presentación personal ante Notaría, «fue, al parecer, alterado para adicionar», con esfero, la expresión «y/o Unidad Contra la Administración Pública».

Contra la determinación de compulsar las copias disciplinarias, WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA, a través de correo electrónico del 8 de marzo siguiente[footnoteRef:5] interpuso reposición y en subsidio apelación. [5: Folio 32, ib.] El día 12 siguiente, por el mismo medio, la Fiscalía se pronunció sobre el particular, en el sentido que contra esa determinación no procedía recurso y que, los argumentos defensivos ofrecidos, debían exponerse ante la autoridad disciplinaria correspondiente. 4.

En aras de aclarar la situación y lograr un pronunciamiento frente a la petición, el 14 de marzo del mismo año, Robinson Palomino Figueroa dirigió escrito a la Fiscalía 59 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, donde «ratifica» que otorgó poder al abogado WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA para averiguar tanto en la Fiscalía 60, como ante esa Unidad, sobre la existencia de indagaciones en su contra y reclamó contestación de fondo a la petición.

5. WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA acudió a la acción de tutela con fundamento en que, pese a la «ratificación de poder», suscrito por Robinson Palomino Figueroa, la Fiscalía 59 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla no ha dado contestación de fondo a la solicitud. Estima que, la autoridad demandada, en la respuesta inicial, donde se negó a suministrar la información por las inconsistencias halladas en el poder, se valió de un «formalismo para evitar la consumación de una defensa técnica y en tiempo» [footnoteRef:6]. [6: Folio 4, ib.] III.

PRETENSIONES La parte actora presenta la siguiente: «Ruego a ustedes una sentencia hito amparando los derechos fundamentales que he considerado se violaron y se continúan violando, ordenando a la Fiscalía y en especialmente a la [Fiscal 59 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla], rectificar sus posiciones y advertir a toda la Institución que hechos como estos, no se vuelvan (sic) ni se continúen repitiendo, toda vez que puede llevar a una situación sistemática de proceder […] y se ordene entregar inmediatamente la información que se le requirió en el derecho de petición en ejercicio del derecho de defensa del señor Robinson Palomino Figueroa.

IV. INTERVENCIONES Fiscal 59 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla La Delegada partió por cuestionar la legitimidad del gestor constitucional para promover la acción preferente. Sustentó su postura en que, el titular de los derechos invocados es Robinson Palomino Figueroa, quien no otorgó poder especial a WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA con dicho fin.

Sin perjuicio de lo anterior, refirió que, pese al desacuerdo del profesional del derecho con los términos en que se contestó inicialmente la petición, ésta finalmente fue atendida. Y que, frente el escrito de «ratificación de poder» presentado por Palomino Figueroa el 14 de marzo, mediante oficio 20450-01-02-59-0030AQ-UAP del 16 de julio del año en curso se ofreció respuesta de fondo, en el sentido que en esa Fiscalía, el mencionado ciudadano no registraba vinculado a ningun proceso.

V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión del 25 de julio del año en curso, no concedió el amparo, por hecho superado. Fundó la postura en que, durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial accionada atendió de fondo la solicitud. Finalmente, frente al derecho de defensa indicó que, «debe ser invocado por el que se dice ser indiciado, esto es, el señor Robinson Palomino Figueroa».

VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA quien afirmó que el ente acusador demandado sí trasgredió garantías fundamentales, pues solo con ocasión del presente trámite preferente, respondió la reclamación. Estimó que, por esa razón, debió declararse la existencia de vulneración, so pena de «permitir» a los servidores públicos que «violen directamente la ley, sin que haya ninguna consecuencia»[footnoteRef:7]. [7: Folio 75, ib.] Refirió además que, primera instancia analizó únicamente lo relacionado con el derecho de petición y dejó de lado los de defensa y debido proceso, cuya afectación se evidenció con la «coacci[ón]» y «compul[sa] de copias para un proceso disciplinario», pues, en su criterio, el propósito de ello fue «impedir el oportuno ejercicio»[footnoteRef:8] de esas garantías fundamentales. [8: Ib.] VII.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto por WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA, contra la sentencia de tutela de primera instancia, emitida el 25 de julio del año en curso, por la citada Corporación, que negó el amparo de los derechos de petición, debido proceso y defensa, presuntamente afectados por la Fiscalía 59 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla.

Sustenta su disenso en que, no bastaba declarar que se trató de un hecho superado, puesto que, sí existió vulneración de garantías fundamentales, que ameritaba «consecuencias». Estima, además, que con ello se resolvió únicamente el tema relacionado con el derecho de petición, más no, los de defensa y debido proceso. Pues bien, a partir de lo anterior y de lo condensado en el acápite de hechos de esta decisión, es claro que si bien, el abogado WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA fue quien presentó la solicitud de información ante la Fiscalía accionada, tal tarea la llevó a cabo en condición de apoderado de Robinson Palomino Figueroa, contra quien, creían, esa autoridad adelantaba una indagación. Luego, es este ciudadano, el titular de las garantías fundamentales cuya protección se invocan en este asunto El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Corte Constitucional (CC T-194-2012) ha señalado que cuando se acude a la acción de tutela por conducto de apoderado, el profesional del derecho debe presentar mandato especial y específico para ese fin, pues el concedido dentro de un proceso determinado no puede extenderse a un propósito diferente. Así, en la decisión traída a colación, puntualizó: 2.2.5.

La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona  y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (negrillas fuera de texto).

En el presente asunto, como se anticipó, el abogado WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA funda su legitimidad en la condición de apoderado judicial de Robinson Palomino Figueroa, en nombre de quien elevó ante la Fiscalía accionada la petición información sobre las indagaciones que podían estar cursando en su contra. Ahora, si bien, el aquí recurrente refiere que la autoridad accionada en la primera respuesta que brindó mediante oficio 20450-01-02-59-0011 A-UAP de 7 de marzo de 2019, compulsó copias disciplinarias en su contra, tal situación, no lo legitimaba para promover directamente esta vía constitucional.

Además que, a partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela y del escrito de impugnación, es claro que el abogado WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA cuando refiere esta situación, que desde luego, le generó molesta, la conexa a que, ese proceder de la Fiscalía, en su criterio, tuvo como fin «coaccionar» o «impedir el oportuno ejercicio del derecho de defensa»[footnoteRef:9], de Robinson Palomino Figueroa. [9: Folio 75, ib.] Es claro, entonces que, el titular de los derechos cuya protección se invoca es Robinson Palomino Figueroa, quien, si bien, le otorgó poder al mencionado profesional del derecho para representarlo en las actuaciones penales que puedan adelantarse en su contra, no así para acudir a esta vía preferente.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión, esto es, ausencia de legitimidad del accionante. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el amparo, pero por la razones contenidas en esta decisión. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12