CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71465 JULIO EMVER VALENCIA VÉLEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1330-2014 Radicación nº 71465 (Aprobado mediante Acta nº 26) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinadora Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual amparó el derecho de petición de JULIO EMVER VALENCIA VÉLEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga de la siguiente manera: El 15 de noviembre de 2013 el señor Julio Emver Valencia Vélez interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, argumentando que ha presentado denuncias contra la Empresa de Telefonía Colombia Comunicaciones S.A. E.S.P., ya que a pesar de no haber tenido servicio, se le esta cobrando un monto excesivo que nunca fue pactado en el contrato, sin que hubiera recibido alguna respuesta.
Solicitó que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, que realice las gestiones pertinentes con el fin de terminar los abusos de la empresa de telefonía Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, amparó el derecho fundamental de petición de JULIO EMVER VALENCIA VÉLEZ, al considerar que si bien es cierto, al momento de contestar la acción de tutela, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que mediante oficio No.13-2110474-2 del 19 de noviembre de 2013, había dado respuesta a la queja presentada por el actor, pero al haber sido devuelto por razones desconocidas, procedió a remitirlo a través de correo electrónico, también lo es que, no allegó ninguna prueba al respecto.
Precisa que no allegó pruebas del primero ni del segundo envío, realizados al domicilio y al correo electrónico del accionante, omisión que ratifica la afirmación realizada por él en la demanda de tutela, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, al no recibir respuesta a la solicitud elevada el 5 de septiembre de 2013.
De otra parte y frente a la presunta vulneración al debido proceso, para que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, que intervenga ante Colombia Telecomunicaciones S.A. con el fin de evitar los abusos en la prestación del servicio y los cobros excesivos, la Sala no accedió a tutelar el derecho invocado, al considerar que el accionante no ha hecho uso de los mecanismos que tiene a su alcance para hacer valer los derechos que le asisten como usuario, ya que no se evidencia la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra las determinaciones adoptadas por Colombia Telecomunica-ciones.
S.A. E.S.P. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio impugnó la anterior decisión señalando que « en efecto el señor VALENCIA VÉLEZ remitió una comunicación a esta entidad el día 05 de septiembre de 2013, manifestando inconformidad con el proveedor de servicios de comunicaciones Colombia Telecomunicaciones S.A.» Igualmente, que se emitió respuesta de fondo a la misma el día 19 de noviembre de 2013, a la dirección CARRERA CUARTA NUMERO DIEZ Y SEIS CINCUENTA Y CUATRO (K4 No.16-54), en la que se le informó el trámite a seguir sobre la inconformidad; señala que esta dirección correspondía a la suministrada por el tutelante para efectos de notificaciones, tal como se observa a folio 12 del traslado de tutela, pero que el correo fue devuelto a esa entidad por parte del operador postal por la causal «desconocido», por lo que el día 4 de diciembre de 2013, se procedió nuevamente a remitir la comunicación al correo electrónico gustaboa71@hotmail.com, dirección electrónica que igual suministró el actor para efectos de notificación, (de las cuales anexa copia).
Precisó que de conformidad con el artículo 47 del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, en consonancia con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, respecto a las decisiones de los proveedores de los servicios de comunicaciones a las peticiones y quejas, en relación con la negativa a celebrar contrato, suspensión, terminación, corte, facturación, los usuarios cuentan con la posibilidad de manifestar su inconformidad mediante la presentación de los recursos legales, pero sin embargo, no se encuentra soporte donde acredite que el acciónate haya agotado en debida forma los recursos legales frente a la citada decisión y que si una vez vencido el término para presentarlos no se interponen, la decisión adoptada por el proveedor queda en firme.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
DEL CASO CONCRETO 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el contenido esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pero de ninguna manera este implica la aceptación de lo solicitado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de formular, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o sustancial, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii) oportuna comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Aquella Colegiatura aclaró este último punto, desde la sentencia T-242 de 1993 al considerar que: ( ) No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Resaltado fuera de texto-. 2.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se observa que no existe actualmente vulneración al derecho de petición del actor, toda vez que, que su solicitud la contestó la Directora de Investigaciones de Protección de Usurarios de Servicios de Comunicaciones y la respuesta le fue remitida el 19 de noviembre de 2013 a la dirección suministrada por el actor para notificaciones, esto es (carrera 4ª No.16-54 de Cartago Valle), –folios 112 y 113-, pero que la misma fue devuelta por remitente “desconocido”, procediendo la entidad accionada a reenviarla al accionante vía correo electrónico a gustaboa@hotmail.com –folios 114 y 115, resolviendo de fondo a la solicitud de actor, cosa distinta es que no llene las expectativas del peticionario. 3.
Por tanto, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor esencia de la demanda y por ello se presentó en el presente caso el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional. 4.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación censurada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” T-357 de mayo 10 de 2007. De otra parte y frente a la presunta vulneración al debido proceso, para que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, que intervenga ante Colombia Telecomunicaciones S.A. con el fin de evitar los abusos en la prestación del servicio y los cobros excesivos, la Sala comparte la decisión del a quo, al considerar que el accionante no ha hecho uso de los mecanismos que tiene a su alcance para hacer valer los derechos que le asisten como usuario, ya que no se evidencia que haya hecho uso de los recursos de reposición y en subsidio apelación, a que tiene derecho, contra las determinaciones adoptadas por la señalada empresa.
En este orden de ideas, superado el objeto de la demanda, la decisión que se impone es la de revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, denegar el amparo solicitado por hecho superado. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;
T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. � Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, y T-734 de 2004, T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. � Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. � Sentencia T-212 de 2006.
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