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STP133-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020240280800 Tutela de 1ª instancia No. 142243 SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP133-2025 Radicación n° 142243 Acta N°. 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S., contra el Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y las Fiscalías Treinta y, Cuarenta y Cuatro Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá y las demás partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y ANTECEDENTES En el marco de la intervención de los bienes pertenecientes a OTTO NICOLAS BULA BULA, CARMEN LUZ HOYOS ABAD, AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A. y la sociedad PORTO LAGONTERIE Ltda, la fiscalía inició proceso de extinción de dominio respecto de varios inmuebles, vehículos, sociedades, establecimientos de comercio y semovientes, entre estos, los identificados con matrícula inmobiliaria 140-29313 y 140-17313 que registran como propiedad de la Sociedad Comercial Agropecuaria El Central S.A.S. Dentro de dicho asunto, mediante resolución de 20 de febrero de 2017, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro de la Dirección Especializada del Derecho de Dominio afectó con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, varios bienes, entre ellos, los antes referidos.

Posteriormente, el asunto fue reasignado a la Fiscalía 30 de la misma especialidad, quien presentó demanda de acción de extinción de dominio, respecto de la totalidad de los bienes afectados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien mediante sentencia de 4 agosto de 2020 dictó sentencia. Así, de algunos bienes decretó la extinción de dominio, respecto de otros, la nulidad de la actuación. En relación con los identificados con matrículas inmobiliarias 140-29313 y 140-17313 resolvió: “SEPTIMO: NO DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 140-29313 y 140-17313 ubicados en la ciudad de Montería (Córdoba) y 143-31451 ubicado en el municipio de San Pelayo (Córdoba) […]”.

Atendiendo a que, como paso de verse, la sentencia adoptó diferentes decisiones, se interpusieron varios recursos de apelación. Respecto a lo resuelto en punto a los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 140-29313 y 140-17313 no se interpusieron recursos. Bajo ese contexto, el expediente fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2020 para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en relación con los bienes respecto de los cuales no se decretó la extinción del derecho de dominio.

Dado que, respecto de las matrículas inmobiliarias 140-29313 y 140-17313 la sentencia de primera instancia No declaró la extinción de dominio, la Sociedad Comercial Agropecuaria El Central S.A.S., por conducto de apoderado, el 22 de octubre de 2021 dirigió escrito a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., donde puso en conocimiento la mencionada decisión y sobre esa base le solicitó abstenerse de ordenar el procedimiento administrativo de enajenación temprana, hasta tanto se resolviera el grado jurisdiccional de consulta.

Mediante oficio CS2021-029572 del 11 de noviembre de 2021 la SAE indicó que “en vista a no contar con las piezas procesales que soportes una decisión judicial definitiva que ordene la devolución del bien, esta Sociedad debe seguir ejerciendo sus funciones de administrador de los predios citados en virtud de los (sic) dispuesto por la ley 1708 de 2014 modificada por la ley 1849 de 2017”.

La SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S., acude a la acción de tutela con fundamento en que, el 12 de noviembre de 2024 al consultar los certificados de tradición y libertad de los referidos inmuebles, aparece inscrita la resolución nº 734 del 21 de diciembre de 2023, por medio de la cual, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. autorizó la enajenación temprana de los bienes identificado con las matrículas inmobiliarias 140-29313 y 140-17313.

Estima que, la SAE pese a tener conocimiento de la sentencia de primera instancia que declaró la no extinción del derecho de dominio sobre los mencionados inmuebles por considerar su origen lícito y desconociendo el estado procesal, esto es, estar pendiente por parte del Tribunal la definición del grado jurisdiccional de consulta, procedió a la enajenación temprana de los mismos.

Estima que, dicho proceder pone a la sociedad accionante frente a una probabilidad de un daño cierto, inminente, grave y urgente, dadas las consecuencias que pueden derivarse a la materialización de la enajenación temprana dispuesta. Indica que, no cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinario, por ser la resolución de enajenación temprana un acto de ejecución. Así como que, por dicha naturaleza no es notificada y, por tanto, conoció de su inscripción el 12 de noviembre de 2024 al consultar los respectivos certificados de tradición. Refiere que la Sala de Casación Penal ha constituido una línea jurisprudencial, según la cual, ante la existencia de una providencia que niega o declara la improcedencia de la acción de extinción, al encontrar motivos fundados de procedencia lícita de los bienes objeto controversia, y que no ha quedado en firme, por estar surtiéndose la alzada o el grado jurisdiccional de consulta, no es viable continuar con el trámite de enajenación temprana, en tanto concurre en ello una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y, por consiguiente, que los bienes retornen al propietario.

PRETENSIONES La parte actora plantea la siguiente: “se solicita tutelar el derecho constitucional a un Debido Proceso, ordenándose a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. suspender los efectos de la Resolución No. 734 del 21 de diciembre de 2023 por medio de la cual, se autoriza la enajenación temprana de los inmuebles identificados con Matrícula No. 140-29313 y 140-17313 de propiedad de la Sociedad Agropecuaria El Central S.A; absteniéndose de venderlos anticipadamente mientras no exista decisión en firme que resuelva el proceso de extinción de dominio identificado con Radicado No. 110013120001-2017-00087-01”.

ACTUACION PROCESAL La presente acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 27 de noviembre de 2024 declaró improcedente el amparo. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso impugnación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión de 11 de diciembre de 2024 decretó la nulidad de lo actuado, “sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del C.G del P.” y dispuso remitir la tutela, por competencia, a la Sala de Casación Penal.

En tal virtud, mediante auto de 16 de diciembre de 2024, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. INTERVENCIONES Fiscalía Cuarenta y Cuatro de la Dirección Especializada del Derecho de Dominio El delegado indicó no tener legitimidad para intervenir en la acción de tutela, por cuanto el asunto fue asignado a la fiscalía 30 homóloga, por lo que desconoce las actuaciones posteriores al trámite de las medidas cautelares impuestas en ese asunto.

Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Un magistrado integrante de la Sala partió por señalar que, el proceso fue repartido en segunda instancia el 9 de diciembre de 2020 para resolver las impugnaciones y solicitudes de nulidad impetradas, así como el grado jurisdiccional de consulta de los bienes respecto de los cuales no se declaró la extinción de dominio.

Destacó que, dicho asunto está compuesto por 102 cuadernos y comprende 52 bienes y que existe un proyecto decisión que se encuentra en revisión. Frente al tema objeto de la acción de tutela, estimó que la acción de tutela debe concederse, por cuanto, conforme los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe una providencia judicial que declara la improcedencia o la no extinción del derecho de dominio y dicha decisión no ha adquirido firmeza por encontrarse en trámite de alzada o en el grado jurisdiccional de consulta, no es procedente continuar con el trámite de enajenación temprana, por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Resalta el hecho de que, en el caso concreto, contra la decisión de no declarar la extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles fundamento de la acción de tutela, la fiscalía no interpuso recurso, por lo que, se encuentra en segunda instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá La titular luego de realizar una síntesis de las principales actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio, resaltó que, mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, en relación con los bienes que figuran a nombre de la Sociedad Comercial Agropecuaria el Central S.A.S., se resolvió “negar la extinción del derecho de dominio” y que el asunto actualmente se encuentra en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para definición en segunda instancia. En torno al tema objeto de la acción de tutela indicó que el juzgado carece de competencia para intervenir, por cuanto, por mandato legal, es la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. la entidad que tiene a cargo la administración y custodia de los bienes afectados en los procesos de extinción de dominio, dentro de las cuales se encuentra lo que atañe a las medidas de desalojo o trámites de enajenación temprana de activos.

Ministerio de Justicia y del Derecho La directora jurídica consideró que esa cartera carece de legitimidad por pasiva, por cuanto, si bien actúa como interviniente en defensa de los intereses del Estado dentro de los procesos de extinción de dominio, su labor no está relacionada con la administración de los bienes sobre los cuales recae la acción judicial, pues dicha función está en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S..

Procuraduría 315 Judicial Penal II La delegada, asignada para intervenir ante la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, estimó que, atendido que, el juzgado de primera instancia resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes de propiedad de la sociedad accionante y encontrándose respecto de los mismos, surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta, la acción de tutela constituye un mecanismo transitorio eficiente para suspender la enajenación temprana de los bienes objeto de disenso.

Estimó que esa es la medida para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que de concretarse la enajenación temprana se generaría una afectación imposible de subsanar con otros mecanismos jurídicos, amen que, la parte demandante no cuenta con ningún otro recurso para dicho efecto. De otra parte, indicó que, respecto de la procuraduría que representa, existe falta de legitimidad por pasiva, por cuanto, las pretensiones de la demanda de tutela no guardan relación alguna con sus funciones y competencias; ni ha realizado acciones u omisiones vulneradora de garantías fundamentales.

Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. El gerente de asuntos legales indicó que, en su condición de administrador del FRISCO, es el secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio. Así como que, en virtud del artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, administra los bienes objeto de extinción del derecho de dominio una vez es proferida la sentencia que la ordena y en cumplimiento de sus funciones debe adoptar alguno de los mecanismos contemplados en el artículo 92 de la Ley 178 de 2014 como son: i) enajenación; ii) contratación; iii) destinación provisional; iv) depósito provisional; v) destrucción o chatarrización y, donación a otras entidades públicas.

Luego de explicar el alcance de la figura de la enajenación temprana y de su declaratoria de exequibilidad contenida en la sentencia C-357 de 2019, concluyó que su aplicación no lesiona el derecho de propiedad ya que lo compensa con la retribución del valor del bien. Estimó que la acción de tutela es improcedente por contar con mecanismos de defensa judicial ordinarios, esto es, las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además que, en el caso no concurre un perjuicio irremediable, pues no se han adelantado gestiones de venta. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- El apoderado refirió que, esa entidad carece de legitimidad por pasiva, por cuanto los hechos presuntamente vulneradores de derechos no la involucran. Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería La coordinadora jurídica indicó que esa oficina no ha vulnerado garantías fundamentales, por cuanto realiza inscripciones por solicitud de las partes interesadas.

Señalo que, en relación con los bienes objeto de la acción de tutela, por solicitud de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, fue inscrito oficio de suspensión del poder dispositivo y embargo. Y, posteriormente, por solicitud de la SAE, el acto de enajenación temprana. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. vulneró garantías fundamentales de la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S. con la expedición de la resolución nº 734 del 21 de diciembre de 2023, por medio de la cual, dispuso la enajenación temprana de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 140-29313 y 140-17313 de propiedad de la Sociedad Comercial Agropecuaria El Central S.A.S., pese a la existencia de la sentencia de 20 de agosto de 2020, mediante la cual, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sede de primera instancia, no declaró la extinción del derecho de dominio respecto de los mencionados bienes.

El artículo 93 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017), facultó al administrador del Frisco[footnoteRef:1], para disponer de manera anticipada de bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, a través de mecanismos tales como la enajenación temprana, previa configuración de alguna de las circunstancias allí establecidas, y la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., en su calidad de Secretaría Técnica. [1: El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ] La figura consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. Los fondos obtenidos con este procedimiento, deben ser destinados a la lucha del crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia, y la inversión social.

Cuando la extinción del derecho de dominio ha sido negada mediante sentencia de primera instancia, en virtud de una declaración de procedencia lícita de los bienes, y esta decisión no ha sido revocada, el Estado no puede utilizar la figura de la enajenación temprana para disponer de ellos, mientras esta situación se mantenga, por carecer de soporte jurídico para hacerlo y por implicar el desconocimiento de una decisión judicial que se presume acertada, mientras no se decida lo contrario.

Esta Corporación ha resuelto casos en similar sentido, apoyada en que, cuando se niega en primera instancia la extinción de dominio, y la sentencia es recurrida o debe ser consultada, existe una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y, por ende, que los bienes retornen al propietario inscrito, razón por la que se justifica el otorgamiento del amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así, en las sentencias de tutela CSJ STP STP16849, reiterada en la STP4539-2019, STP4927-2019, STP5685-2021, STP5607-2022, STP1672-2023, STP11460-2024, entre otras, esta Corporación ha señado: “Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4.

En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.

Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas”.

En esos términos la existencia de una expectativa razonable de no procedencia o continuidad de la acción extintiva se erige como motivo fundamental para la procedencia del amparo y la consecuencia tutela en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, de los elementos allegados se tiene que, en efecto, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en sentencia de primera instancia de 20 de agosto de 2020 no declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias no. 140-29313 y 140-17313 cuya propiedad registrar a nombre de la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S..

Respecto de dicha determinación, se encuentra pendiente resolver el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto, conforme lo expusiera la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en su intervención, contra dicha determinación la fiscalía no interpuso recurso. Así las cosas, es palmario que la enajenación temprana de los identificados con matrículas inmobiliarias no. 140-29313 y 140-17313, dispuesta en la resolución nº 734 del 21 de diciembre de 2023, podría derivar en una vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

Lo anterior no implica, como lo entiende la autoridad recurrente, que se desconozca la legalidad y constitucionalidad de dicha figura, sino que, ante esa situación especial, para evitar la inminente causación de un perjuicio irremediable, no puede permitirse que la venta anticipada continúe, en detrimento de los intereses de la parte actora.

En el anterior contexto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la propiedad privada de la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S.. En consecuencia, ordenará a la Sociedad de Activos Especiales –SAE- la suspensión transitoria de la enajenación temprana de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias no. 140-29313 y 140-17313 cuya propiedad registra a nombre de la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S. dispuesta mediante la resolución nº 734 del 21 de diciembre de 2023, hasta tanto, se emita pronunciamiento definitivo en el proceso de extinción de dominio 110013120001201700087.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo d e la garantía fundamental al debido proceso en conexidad con la propiedad privada de la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S..

Segundo: Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales –SAE- la suspensión transitoria de la enajenación temprana de los inmuebles con matrículas inmobiliarias no. 140-29313 y 140-17313 cuya propiedad registra a nombre de la SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A.S., dispuesta mediante la resolución nº 734 del 21 de diciembre de 2023, hasta tanto, se emita pronunciamiento definitivo en el proceso de extinción de dominio 110013120001201700087.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19