CUI 11001020400020210191100 Número Interno: 119453 Tutela 1ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13299-2021 Radicación N.° 119453 Acta 261 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SERGIO ALEJANDRO MEDINA BELTRÁN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga –CPMS- y las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 68001-60-00-000-2019-00199.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. SERGIO ALEJANDRO MEDINA BELTRÁN afirmó que está privado de la libertad desde el 11 de junio de 2019 en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga. El 7 de julio del 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga le impuso la pena de 66 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir.
Indica que hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero luego desistió del mismo, para, de este modo, acudir a los juzgados de penas a fin de obtener la redención de pena, entre otros beneficios propios de los condenados. No obstante, señaló que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha dado trámite al desistimiento del recurso.
Por lo anterior, solicita que “se le pueda hacer un estudio pronto y minucioso a […] mi proceso y que en este orden de ideas y en su fundamento se me pueda brindar una pronta y oportuna información sobre lo que está siendo solicitado en este presente”. 2. La presente acción constitucional le correspondió inicialmente, por reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 14 de septiembre de 2021, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, tras advertir que resultaba necesaria su vinculación al contradictorio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, en el marco del proceso penal rad. 68001-60-00-000-2019-00199, el 7 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra Albert Andrey Taborda, Daniel Fernando Rey, Sergio Andrés Rangel y el accionante.
Los cuatro procesados y el delegado del Ministerio Público hicieron uso del recurso de apelación. Adujo que, el 29 de julio de 2020, por no haber sido sustentados, el juez de primera instancia declaró desiertos los recursos interpuestos por Daniel Fernando Rey y Sergio Andrés Rangel. Además, al conceder la alzada interpuesta por el representante del Ministerio Público, advirtió que los recursos impetrados por Albert Andrey Taborda y el accionante fueron desistidos.
Con esto, el 21 de septiembre de 2021, se registró la respectiva ponencia en Sala de decisión, la cual fue aprobada el 27 de septiembre siguiente. El 28 de septiembre de 2021, se fijó fecha para audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, para el 1 de octubre. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga indicó que, el 7 de julio de 2020, emitió sentencia condenatoria en virtud de allanamiento a cargos, fallo que fue objeto de recurso de apelación. Una vez vencido el término del traslado de los sujetos procesales no recurrentes, mediante auto del 29 de julio de 2020, concedió los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público y el abogado Jesús Eduardo Lagos Alzate, quien funge como defensor principal de Daniel Rey García. Para el abogado Juan Pablo Navarro García y los procesados Daniel Rey García y Sergio Andrés Rangel, se declaró desierto el recurso.
Por último, advirtió que los procesados Albert Andrey Taborda y SERGIO ALEJANDRO MEDINA BELTRÁN desistieron del recurso de apelación interpuesto. Con esto, procedió a realizar el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, encontrándose el proceso en la actualidad ante esa corporación. 3. El Fiscal 3 Especializado de Bucaramanga afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues guardó silencio en el traslado como no recurrente.
Igualmente, el accionante no ha radicado petición alguna ante ese despacho. Agregó que la inconformidad del sentenciado está en que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto, “situación que no es de competencia de este despacho fiscal”. 4. El Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga sostuvo que “no me es dable emitir pronunciamiento por cuanto se desconocen las razones por las cuales no ha habido pronunciamiento ni se conocen los movimientos y carga del referido Tribunal y en el escrito el peticionario no señala haber recibido información sobre el trámite de la actuación”. 5.
Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo examen, SERGIO ALEJANDRO MEDINA BELTRÁN cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado en el proceso penal rad. 68001-60-00-000-2019-00199. Sostiene que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana. 4.
Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, en cuanto a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga aceptó el desistimiento que la defensa del accionante presentó en torno al recurso de apelación, el 29 de julio de 2020.
Por otro lado, si bien la condena no ha quedado en firme, lo que ha impedido que el proceso sea remitido a los jueces de ejecución de penas para que SERGIO ALEJANDRO MEDINA BELTRÁN ejerza las acciones en materia punitiva a las que considera que tiene derecho, esto se debe a que, primero, debían resolverse las apelaciones interpuestas por el representante del Ministerio Público y el abogado Jesús Eduardo Lagos Alzate, quien funge como defensor principal de Daniel Rey García. En todo caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la alzada en sentencia leída el 1 de octubre de 2021, con lo que el proceso está en trámite de ejecutoria. 5.
Por otro lado, dado que en la demanda se afirma que las autoridades accionadas han dejado de resolver el desistimiento del accionante, debe aclararse que: i) SERGIO ALEJANDRO MEDINA BELTRÁN aportó algunos documentos anexos que, si bien no son legibles, tienen sello de haber sido radicados ante la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, demostrando que el actor cumplió la carga que le correspondía de acreditar su entrega a una autoridad; y ii) El auto del 29 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga aceptó el desistimiento del accionante, fue remitido a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga –CPMS-, para su notificación al procesado, el 30 de julio de 2020.
Sin embargo, pese a haber sido debidamente vinculado a la presente tutela[footnoteRef:1], el establecimiento penitenciario guardó silencio en el término de traslado, lo que imposibilita conocer el contenido de los documentos anexos y si el auto que resolvió la solicitud de desistimiento le fue notificado a SERGIO ALEJANDRO MEDINA BELTRÁN. [1: Fue integrado al contradictorio mediante la Comunicación 38696 del 28 de septiembre de 2021, remitida a los correos electrónicos epcbucaramanga@inpec.gov.co y juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co.] Esto supone la necesidad de aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2] (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03). [2:
ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.] En este sentido, se entenderá que: i) los documentos adjuntos, que fueron debidamente radicados ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario, contienen el desistimiento del recurso de apelación; y ii) pese a que dicho desistimiento fue resuelto por el juez de primera instancia, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga no ha notificado su aceptación al accionante.
Por lo anterior, se tutelarán los derechos fundamentales de petición y debido proceso de SERGIO ALEJANDRO MEDINA BELTRÁN y, en consecuencia, se le ordenará a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, que, si no lo ha hecho, en un término improrrogable de 24 horas, le notifique el auto del 29 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga aceptó su desistimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso SERGIO ALEJANDRO MEDINA BELTRÁN. 2. ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, que, si no lo ha hecho, en un término improrrogable de 24 horas, le notifique a SERGIO ALEJANDRO MEDINA BELTRÁN el auto del 29 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga aceptó el desistimiento del recurso de apelación. 3.
NEGAR en todo lo demás el amparo invocado. 4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13