Tutela 2a Instancia No. 106749 Carlos Alberto Muñoz Rúa JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP13299-2019 Radicación n° 106749 Acta 251 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Julián David Martínez Castañeda en calidad de tercero vinculado a la acción, frente al fallo proferido el 16 de agosto del año que curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y legalidad de Carlos Alberto Muñoz Rúa contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la citada urbe.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Ocho Local de la misma ciudad, así como Julián David Martínez Castañeda y Carlos Alexander Ospina Rivera, como terceros con interés la causa penal rotulada con el nº 050016000206201800336.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la siguiente forma: Acude a la jurisdicción constitucional el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ RUA, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y legalidad, por parte del JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Afirma el accionante que instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores CAMILO VASQUEZ ROSAS y SANDRA VECINO DUQUE por el delito de estafa agravada, delito que está consagrado en los artículos 246 y 247 del Código Penal.
Explica que el caso en la Fiscalía General de la Nación esta denominado como el de INMOCAR, donde explica que el delito se produce cuando dejó su vehículo marca Volvo, tipo camioneta en consignación, para la venta en la compra venta de autos ubicada en el Centro Automotriz, de propiedad de los señores CAMILO VASQUEZ y SANDRA VECINO DUQUE; los cuales el 18 de diciembre de 2017, lo llaman a informarle que existe una negociación planteada para la venta, la cual consistía en recibir otro automotor en parte de pago de menor valor y el restante en dinero en efectivo, a lo que dice que no hay problema, donde posteriormente le hacen entrega de una camioneta, marca Ford, la cual está a nombre de la señora ANA KARINA CAMPILLO PEREZ y diez millones de pesos en efectivo, quedando pendiente otros 10.000.000 los cuales le dicen que en ocho días se los entregan, pero esto no se produjo, por solo (sic) lo llamaron para firmar el traspaso de su vehículo volvo, con el pretexto que el comprador estaba realizando un crédito y este documento era indispensable para desembolsarle el dinero restante, a lo cual accedió. Informa que con el paso del tiempo se dio cuenta que la camioneta FORD que le fue entregada, no tenía traspaso y la propietaria seguía siendo la señora ANA KARINA la cual consignó su vehículo para la venta en la misma compraventa de propiedad de CAMILO VASQUEZ y SANDRA VECINO, donde seguidamente este procedió a devolverle la camioneta a su propietaria, quedando sin vehículo y estafado.
Comunica que luego de la denuncia a la Fiscalía, se dieron cuenta que su vehículo fue entregado al señor JULIAN DAVID MARTINEZ CASTAÑEDA en parte de pago de una deuda que tenía el señor CAMILO VASQUEZ (propietario de la compraventa), el cual le entrega el vehículo con su respectivo traspaso y lo radican de manera inmediata en el tránsito de Envigado, quedando el de marca Volvo a nombre del señor JULIAN MARTINEZ CASTAÑEDA.
Expone que por los hechos anteriormente narrados, la Fiscalía General de la Nación, basada en los artículos 22, 99 y 101 del código de Procedimiento Penal, solicitó audiencia ante el Juez de Control de Garantías de suspensión del poder dispositivo del vehículo tipo camioneta de placas IAS 484, marca Volvo, así mismo se ordenara al señor JUAN DAVID MARTINEZ hacer la entrega del vehículo al señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ, por lo que el Juez Décimo Penal Municipal accedió a esta solicitud y ordenó la devolución del vehículo provisionalmente; decisión que fue apelada por el apoderado del señor JUAN DAVID MARTINEZ, donde por reparto le correspondió al Juez Dieciséis Penal del Circuito, el cual decidió revocar en su integridad la decisión impugnada, por lo que dispuso que no procedía la suspensión del poder dispositivo del bien, ni la cancelación del registro y adiciona en cuanto se debía oficiar a la secretaría de tránsito para que cancelara.
Aclara que, con la decisión del juez de segunda instancia, se rompió el fin que busca el art 101 del Código de Procedimiento Penal, ya que no tomó ninguna medida para proteger sus derechos y lo dejó totalmente desprotegido a tal punto que el vehículo de su propiedad ya ha sido objeto de otros negocios comerciales. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, el día 23 de julio de 2018, frente al recurso de apelación en el proceso con radicado Nro. 0500160002062018-0333 y en su lugar mantener inmodificable la decisión del juez Décimo Penal con Función de Control de Garantías de Medellín DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en sentencia del 16 de agosto de 2019, amparó las prerrogativas fundamentales deprecadas por el actor y en consecuencia dispuso: Segundo: DEJAR sin efecto el proveído dictado el 23 de julio de 2019 por parte del juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín al interior del proceso penal Nro. 05006000206201800336, promovido por el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ RUA en contra de los señores CAMILO VASQUEZ (sic) ROSAS Y SANDRA VECINO DUQUE.
Lo anterior, al considerar que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho en la decisión del 23 de julio de 2018 por medio de la cual revocó la providencia del Juez Décimo Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, dentro de la actuación por el punible de estafa donde funge como víctima el hoy accionante. Pues con dicho proveído desconoció la finalidad establecida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y los derechos del afectado, quien presuntamente a través de engaños otorgó título de propiedad del automotor a terceros.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Julián David Martínez Castañeda, en calidad de tercero vinculado a la actuación constitucional, a quien le fue entregado el vehículo de placas IAS 484, marca Volvo y aparece como su propietario inscrito; el cual se mostró en desacuerdo con la sentencia de primera instancia por las razones que siguen: i) el accionante nunca fue propietario inscrito del vehículo de placas IAS- 484 marca Volvo, por tanto no se puede afirmar la vulneración de un derecho real de propiedad respecto de un bien del cual no fue titular; y ii) el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín no incurrió en vías de hecho, por el contrario actúo conforme lo disponen la ley.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior jerárquico. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, acertó o no al conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carlos Alberto Muñoz Rúa, contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, quien en decisión del 23 de julio de 2018 dispuso revocar la determinación emitida por el Juez Décimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la citada urbe, y en su lugar, ordenó dejar sin efecto la suspensión del poder dispositivo del vehículo tipo camioneta de placas IAS 484, marca Volvo, así como ordenar la entrega del automotor al señor Juan David Martínez.
Antes de descender al tema de estudio propuesto, lo primero que debe advertirse es que, en principio, en el presente caso no se acreditarían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. Esto, en atención de que se trata de un proceso en curso, pues no se ha proferido decisión definitiva en la actuación penal[footnoteRef:1]; y por otra parte, teniendo en cuenta que desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada ha transcurrido más de año, ya que ésta data del 23 de julio de 2018. [1: Una vez consultado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se encuentra que el proceso con radicación No. 05001600020620180033600, no tiene acceso público.] No obstante, en el evento estudiado se hace necesario flexibilizar la evaluación de tales exigencias a fin de valorar el fondo del asunto, ya que en el decurso censurado resulta evidente la errónea interpretación del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por parte de la autoridad convocada.
Situación que faculta la intervención del juez de tutela en orden de cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales del actor, como se expondrá en párrafos que siguen. Así las cosas, a partir de las pruebas allegadas al trámite logró establecerse que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, accedió a la petición de la Fiscalía de ordenar la entrega provisional del vehículo marca Volvo, de placas IAS 484, al señor Carlos Alberto Muñoz Rúa, denunciante en el proceso penal radicado No. 050016000206201800336 iniciado contra Camilo Vásquez Rosas, Beatriz Elena Naranjo y Sandra Vecino Duque, por el delito de estafa.
Igualmente, ordenó la suspensión provisional del poder dispositivo del citado automotor. Frente a tal decisión, Julián David Martínez Castañeda interpuso recurso de apelación. Alzada que fue resuelta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la capital de Antioquia, quien a través de proveído del 23 de julio de 2018, dispuso revocar la determinación recurrida, al estimar que para la procedencia de lo establecido en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 era necesario que la acción fraudulenta recayera sobre el título de propiedad propiamente dicho, y no que se predicara en relación con el acto del traslado del bien.
Condición que no se acreditaba en el caso bajo examen. El anterior proveído fue dejado sin efecto por el Tribunal constitucional a quo, al considerar que la judicatura demandada había incurrido en una vía de hecho, conforme se señaló en acápites anteriores. Ahora bien, la inconformidad del recurrente Julián David Martínez Castañeda, vinculado como tercero con interés al presente trámite, radica, principalmente, en que Carlos Alberto Muñoz Rúa no ostenta la calidad de propietario inscrito en el registro del automotor identificado con placas IAS 484, marca Volvo, y por tanto, no se ocasionaría la afectación a los derechos fundamentales alegada en ésta demanda de amparo.
Aunado a lo anterior, sostiene que la decisión del 23 de julio de 2018 fustigada por vía de tutela, se ajustó a los parámetros legales que operan en la materia. Respecto al primero de los cuestionamientos, es menester señalar que el señor Muñoz Rúa es uno de los perjudicados por las acciones delictivas investigadas en la causa adelantada por el delito de estafa, toda vez que era el poseedor legítimo del automotor en cuestión, previo a que fuera efectuado su traspaso a Julián David Martínez Castañeda, presumiblemente, a través de engaños.
Hecho que fue corroborado por Carlos Alexander Ospina Rivera, anterior propietario inscrito del vehículo, quien reconoció que el bien pertenecía al aquí accionante. Por tanto, teniendo en cuenta que la condición de víctima de personas naturales y jurídicas se ocasiona por el perjuicio material o inmaterial directa o indirectamente sufrido a raíz de un punible (CC C-228-2002 y 516 -2007); la presunta enajenación por medios fraudulentos objeto de investigación penal, que llevó a que Muñoz Rúa perdiera los derechos sobre el bien, le conferirían dicha aptitud.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por el impugnante, pues de éste se predica su estatus de afectado en la causa penal, dado el desmedro de sus derechos patrimoniales. En lo que tiene que ver con el segundo de los planteamientos expuestos en la impugnación, se resalta que la Ley 906 de 2004 hace una diferenciación entre la suspensión del poder dispositivo del bien y la cancelación de títulos y registros, entendiéndose que la primera faculta a los jueces de control de garantías para impartirla como una medida provisional cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente; mientras que la segunda es posible hacerla solo en la sentencia que pone fin al proceso.
Asunto regulado específicamente en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que señala: «Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes». Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado las competencias para conocer tanto de la suspensión del poder dispositivo como de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, así se ha indicado: «Cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.
Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario competente no puede ser, como lo señala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento(…)»[footnoteRef:2] [2: CSJ rad 40246 28 nov 2012, reiterado en CSJ STP14162-2018 rad 100945 31 oct 2018.] Ahora, en lo concerniente a la medida de suspensión del poder dispositivo que puede adoptador el juzgador de control de garantías con fundamento en el precepto estudiado, se encuentra que la misma está plenamente justificada si se tiene en cuenta que con ella se busca la protección transitoria de los derechos de las víctimas mientras el proceso penal finaliza, en aras de evitar que entre otras cosas, el bien obtenido de manera artificiosa continúe siendo objeto de negocios jurídicos.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 839 de 2014, al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada de la citada norma, sostuvo: Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria.
(ii) Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo o el secuestro sean solicitadas por las víctimas.
(iii) Finalmente, otorgar a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. Asimismo, para la procedencia de dicha cautela debe contarse con motivos fundados que permitan inferir razonablemente que el título de propiedad fue logrado mediante actos engañosos, sin que esto signifique que el mismo sea fraudulento.
Lo anterior, indica que el presupuesto para que opere la suspensión del poder dispositivo, no cuestiona el título directamente, sino el medio por el cual se obtuvo. Con fundamento en lo expuesto, se colige que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín en providencia del 23 de julio de 2018, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez llevó a cabo una interpretación errada de los supuestos jurídicos aplicables al caso.
En efecto, el juzgado ad quem sostuvo « (…) que para que se pueda decretar la cancelación de un título, que no del bien, y por consiguiente la suspensión del poder adquisitivo de ese bien, se requiere que haya una maniobra adulterante o fraudulenta sobre el título.» Más adelante recalcó que « para que se pudiese hablar de un fraude frente al título, tendríamos que hablar de una suplantación de la voluntad del titular, valga decir, cuando se falsifica la firma del propietario, y entonces a espaldas de él se hace un documento que absolutamente apócrifo.
Y en esta perspectiva, si es posible la cancelación del título.» Es decir, que consideró que para que operara la orden impartida por el Juzgado Décimo de Control de Garantías de Medellín, se requería de hubiese ocurrido una maniobra adulterante sobre el título de propiedad (por ejemplo, la falsedad en las firmas, o falta de legitimidad de quien llevó cabo el transferencia de la propiedad) y no sobre el modo en que éste se obtuvo.
Al respecto, es menester aclarar que el juez de control de garantías no dispuso la cancelación del registro de propiedad de ningún bien; pues como se reseñó en párrafos anteriores, dicha autoridad judicial únicamente decretó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas IAS 484 y su entrega provisional al denunciante. Medida que dista de la cancelación del registro de propiedad, ya que está última hace parte de las facultades con que cuenta el juez de conocimiento a través de sentencia. De otro lado, se encuentra que la aseveración del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín atribuye un sentido al inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que desconoce la redacción del mismo.
Pues al excluir la viabilidad de la suspensión del poder dispositivo, en los eventos en que existan razones que permitan inferir que el medio por el que se obtuvo el título de propiedad fue engañoso, y hacerla ver como procedente únicamente en los casos en que el título es espurio, limita las herramientas con que cuenta la administración de justicia para precaver los derechos de las víctimas, e impone exigencias que la norma no contempla.
Corolario de lo anterior, se tiene que la disposición judicial objeto de revisión es irrazonable y, en consecuencia, constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso del demandante, al interpretar la normativa aplicable al caso en contravía de su mismo sentido, por ende, en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo.
Razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. Por último, se adicionará la orden de tutela, en el sentido de ordenar al juzgado accionado que en el término de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Julián David Martínez Castañeda, dentro del proceso penal radicado bajo el número 050016000206201800336, atendiendo los presupuestos analizados en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ADICIONAR la orden de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. En ese orden, la parte resolutiva de la sentencia impugnada quedará de la siguiente manera:
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Julián David Martínez Castañeda, dentro del proceso penal radicado bajo el número 050016000206201800336, atendiendo los presupuestos analizados en la presente providencia.
CUARTO: La presente decisión admite recurso de impugnación que deberá ser interpuesto dentro del término de ley. Para tal efecto, desde cumplimiento a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del reglamentario 306 de 1992. De no ser impugnada la misma, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García secretaria 10