Radicación n°. 106944 FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13296-2019 Radicación n°. 106944 Acta n°252 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra la Sociedad Unilever Andina de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. En sustento de su pretensión, señala que instauró demanda laboral contra Unilever Andina Colombia Ltda., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y perjuicios morales y materiales establecida en el art. 216 de Código Sustantivo del Trabajo « como consecuencia de la enfermedad laboral que adquirió en la compañía demandada por culpa patronal ».
Sostiene que su poderdante, laboró para la sociedad accionada desde el 8 de julio de 1991, inicialmente como supervisor de producción y luego en el cargo de ingeniero de procesos, en el que estuvo sometido a largas jornadas laborales. Destaca que en los años 2001 a 2003 estuvo expuesto al contacto con « sustancias alergénicas, material particulado y sustancias químicas altamente peligrosas para la salud », afirmando que « adquirió una deficiencia respiratoria por las condiciones ambientales de su sitio de trabajo », en concreto, « asma bronquial », la cual según la EPS es de « origen profesional », siendo calificada de esta manera por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que la compañía demandada tomara las medidas necesarias de salud ocupacional para su protección. Indica que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Luego de realizado el trámite de rigor, el Juzgado 15 de Descongestión absolvió a la empresa de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Afirma que dicha decisión fue impugnada y, mediante providencia del 31 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Aduce que contra el fallo de segunda instancia instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a favor de sus intereses por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo SL4665-2018, del 3 de octubre de 2018.
Determinando que, en efecto la enfermedad profesional de COLLAZOS CHÁVEZ obedeció al descuido del empleador al momento de procurar materiales y mecanismos de protección suficientes, por lo que condenó a Unilever Andina Colombia Ltda., al pago de perjuicios morales en la suma de 50 s.m.l.m.v., a favor de la parte actora. Sostuvo que en la citada decisión, la Corporación accionada no accedió a la condena en perjuicios materiales por cuanto no fueron demostrados, ya que en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual revocó el proferido por la Junta Regional en relación al origen de la enfermedad, no se pronunció sobre la pérdida de la capacidad laboral al no ser objeto de impugnación, de ahí que la misma fue fijada por la primera instancia en 0%, con fecha de estructuración 12 de octubre de 2004.
Manifiesta que, el demandante solicitó aclaración, la cual fue resuelta negativamente el 30 de enero de 2019. En criterio del apoderado de FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ, la Sala de Casación Laboral, incurrió en los defectos factico y procedimental por omisión en la valoración probatoria al no decretarse de manera oficiosa la prueba para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableciera el porcentaje de perdida de la capacidad laboral del actor, en uso de las atribuciones conferidas por los art. 54, 83, del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, pues asumió una conducta formalista al dar por sentado que dicha pérdida fue del 0%.
Añade que, las autoridades judiciales accionadas en situaciones similares decidieron activar sus facultades para decretar pruebas (CSJ SL2385-2018, SL16805-2016, SL9063-2014, SL2209-2014 SL810-2013 y SL2208-2014). Al tiempo sostuvo que existió una deficiente valoración del dictamen pericial, pues señala que el mismo fue « elaborado sobre una base irreal o hipotética » porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se pronunció sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, sin tener presente que en la misma experticia se dejó abierta la posibilidad para que posteriormente se determinara tal porcentaje.
Con fundamento en lo anterior, y tras estimar superados los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia SL4665-2018 del 3 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En consecuencia, se le devuelva a ese Cuerpo Decisorio el expediente para que decrete la prueba requerida y establezca la perdida de la capacidad laboral del demandante.
Asimismo, pida un informe a la ARL Colmena sobre dicho porcentaje y proceda a decidir sobre los perjuicios materiales causados por culpa patronal. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Esta Sala, en proveído dictado el 18 de septiembre del año en curso, asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculadas, las cuales dentro del término otorgado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ a través de apoderado. 2.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, en la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una decisión en la que, presuntamente, no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.
Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues luego de la determinación controvertida, sobre la misma fue negada la solicitud de aclaración mediante auto del 30 de enero de 2019. 3. En el presente evento, el demandante FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ solicita por vía de tutela dejar sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL4665-2018 del 3 de octubre de 2019, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de casar el fallo del 31 de octubre de 2018, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el proceso instaurado contra la sociedad Unilever Andina de Colombia Ltda., relacionadas con el reconocimiento y pago de la condena por perjuicios morales causados por enfermedad profesional del accionante por culpa patronal.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancia de COLLAZOS CHÁVEZ, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación propuesta por el apoderado de la hoy demandante, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, tuvo en consideración las normas, pruebas y jurisprudencia que regulaban la materia y concluyó que no era procedente acceder a la pretensión relativa a la condena en perjuicios materiales.
En efecto, la Sala de Casación laboral, tras establecer el daño representado en la enfermedad profesional asma bronquial; la culpa del empleador en su estructuración y el nexo causal de las dos primeras, procedió a constatar los perjuicios morales y materiales, procediendo a efectuar la valoración probatoria de los medios de convicción allegados y, determinó que los últimos fueron tasados en el informe pericial en la suma de $1.231´787.014, del que señaló: «… pues aquel está elaborado sobre una base irreal o hipotética.
En dicho experticio, se dejó sentado: No se encuentra anexo en el expediente de la demanda el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del demandante, solo se conoce la enfermedad que padece. Por tal motivo, el presente estudio parte de la base de que el Sr. FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ (sic), ha perdido el CIENTO POR CIENTO (100,00%) de su capacidad laboral.
Para facilitar en un futuro y establecer cuál es el valor del lucro cesante cuando se conozca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, simplemente se consulta el Cuadro 10, allí se encuentra las diferentes alternativas de incapacidad laboral con el respectivo valor de indemnización. Pese a lo considerado por el perito, lo cierto es que a folios 65 y 66 obra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que revocó el de la junta regional en cuanto al origen de la enfermedad y determinó el padecimiento del accionante como un «asma bronquial como enfermedad profesional».
Sin embargo, no se pronunció en punto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, toda vez que no fue objeto de apelación, por lo que quedó incólume la proporción definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que la fijó en un «0%» con fecha de estructuración 12 de octubre de 2004. Recuérdese que dicho dictamen fue objeto de pronunciamiento judicial, en sentencias de 30 de octubre de 2009 y 29 de septiembre de 2010 que lo declararon válido.
Entonces, ante la inexistencia de un perjuicio de esta índole, se sigue la improcedencia de la indemnización pretendida.» Adicionalmente, mediante auto del 30 de enero del año que avanza, indicó la Sala de Casación Laboral que la solicitud de aclaración consistió en que: « se ordene a la Junta Nacional de Calificación enviar el acta del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, una vez ocurrido lo anterior, vuelva el expediente al despacho del ponente a efecto de resolver de fondo en relación con los perjuicios materiales».
Respecto de lo anterior, la accionada negó la solicitud al establecer que: «… hay que tener en cuenta que esta Corporación, en sede de instancia, decidió revocar el fallo del a quo y condenar a UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA. a pagarle al demandante 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Lo anterior, porque si bien medió culpa patronal en la estructuración de la enfermedad profesional, para que proceda una condena por perjuicios materiales, el actor debe demostrarlos, carga que no se encuentra satisfecha en el sub judice, pues el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral del 0%, lo cual da como resultado lógico $0 por perjuicios materiales.
Siendo así las cosas, se advierte que en esta oportunidad lo que pretende el demandante es que se decrete un nuevo dictamen y se reabra el debate probatorio, todo en aras de modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, asimismo, la cuantía de los perjuicios materiales. Sin embargo, no es posible volver sobre tal asunto ante la existencia de cosa juzgada, la cual emana de las sentencias de 30 de octubre de 2009 y 29 de septiembre de 2010, en las que la justicia se pronunció sobre el dictamen en cuestión. En tal contexto, se tiene que ninguna duda deriva de las expresiones y órdenes contenidas en la sentencia de 3 de octubre de 2018, y que, por el contrario, lo que busca la solicitante es que se hagan nuevas declaraciones, que no son factibles ni por este medio, ni en este estadio procesal.
De esta manera, por no cumplirse el supuesto de hecho del artículo 285 del Código General del Proceso, se declinará su petición ». En ese orden, considera esta Sala, que las decisiones en cita responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, variando la pretensión presentada en sede de aclaración en el sentido de que por medio de la presente demanda constitucional se ordene decretar la prueba ante la Junta Regional de Invalidez con miras a reabrir el debate objeto de censura. 4.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los funcionarios para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente. Así las cosas, un funcionario solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
En el caso objeto de estudio, si bien el accionante acudió a este derecho fundamental amparado en las decisiones de la Sala de Casación Laboral del esta Corporación SL2385-2018, SL16805-2016, SL9063-2014, SL2209-2014 SL810-2013 y SL2208-2014, lo cierto es que, a pesar de hacer énfasis en las facultades del juez para decretar pruebas de manera oficiosa, ninguna de las citadas providencias hace alusión a situaciones que hayan resuelto, en asuntos semejantes, lo pretendido por el aquí accionante, frente a las cuales se establezca la existencia de un trato diferenciado.
De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado, lo que hace improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10