CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93633 Tutela 1ª Instancia ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13294-2017 Radicación No.: 93633 Acta No. 282 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 57 DE DERECHOS HUMANOS DE MEDELLÍN, los JUZGADOS 6º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, 3º y 5º PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, 20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES – SISTEMA PENAL ACUSATORIO, y la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, todos los anteriores de la ciudad de Medellín, así como la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO YARUMITO.
Además, se dispuso informar de la presente acción constitucional a las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal que cursa contra el mencionado ÁVILA DORIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el marco del proceso penal que cursa en su contra.
Para tal efecto, expone la siguiente situación fáctica: 1. Bajo la radicación No. 050016000206- 200705152, la Fiscalía inició investigación penal contra EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA y otros miembros del Ejército Nacional, por hechos ocurridos durante los años 2006 y 2007 en los que en los que se ocasionó la muerte de aproximadamente 71 personas.
Materializada la captura del mencionado, el 3 de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual, previa declaratoria de la legalidad de dicha aprehensión, se le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de “ homicidio en persona protegida, desaparición forzada, concierto para delinquir agravado, peculado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares”.
Así mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Con posteridad a ello, la Fiscalía 57 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH decretó la ruptura de la unidad procesal, asignando al asunto seguido contra ÁVILA DORIA el radicado No. 05001600000 201500379. 3. Presentado el escrito de acusación, la actuación correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín. 4.
Convocadas las partes para la celebración de la audiencia preparatoria, en diligencia del 3 de febrero de 2017, el representante de las víctimas solicitó que se decretara la conexidad procesal con el asunto que, por el mismo acontecer delictivo, cursa ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín contra otros procesados. 5.
El juzgado accedió a la anterior petición y dispuso la remisión de la actuación al referido despacho. Sin embargo, inconforme con dicha determinación, el enjuiciado presentó recurso de apelación, el cual se declaró desierto por “indebida sustentación” por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 9 de mayo de 2017. 6.
Acto seguido, el abogado defensor solicitó declarar la nulidad de la actuación por violación de las garantías fundamentales de ÀVILA DORIA, empero, dicha pretensión fue despachada desfavorablemente por parte de la Colegiatura accionada en providencia del 13 de julio siguiente. En el marco fáctico hasta aquí reseñado, el accionante acusa a las autoridades demandadas de haber incurrido en diferentes vías de hecho.
De un lado, porque no fueron atendidos los argumentos que presentó sobre la improcedencia de la solicitud de conexidad, los cuales en su criterio, «ameritaban un razonamiento y juicio diferente», y de otro, en razón a que el Tribunal Superior de Medellín no garantizó su comparecencia a la audiencia de lectura de fallo de la decisión que confirmó el decreto de la conexidad procesal.
Además, agregó, habiendo demostrado todas esas vulneraciones a sus derechos de orden constitucional, la Colegiatura tampoco accedió a su petición de invalidación del trámite, con lo cual es claro que existe una «desviación de las formas propias del juicio» que se sigue en su contra. Por consiguiente, solicita el peticionario que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 3 de febrero, 9 de marzo y 13 de julio proferidas por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Fiscal 57 Especializado DECVDH de Medellín informó que bajo la radicación No. 050016000206-200705152 se inició investigación penal contra algunos miembros del Batallón de Ingenieros No. 4 – Pedro Nel Ospina, adscrito a la Cuarta Brigada del municipio de Bello (Antioquia), por hechos ocurridos durante la comandancia de EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA (años 2006 y 2007), en los que se ocasionó la muerte de aproximadamente 71 personas, “conforme lo han aceptado los señores WILLIAM DARLEY GARCÍA OSPINA y MANUEL ALEJANDRO CUÉLLAR URRUTIA, entre otros, señalando que todas y cada una de esas actuaciones violatorias contra los derechos humanos y contra la humanidad, lo habían sido bajo la coordinación de su comandante, el señor ÁVILA DORIA”.
Ahora bien, derivada de esa actuación matriz, y por las actuaciones dilatorias de los indiciados, manifestó el Delegado que se dispuso ordenar su captura y, en la medida en que éstas se materializaron, se llevaron a cabo las diligencias de formulación de imputación y acusación. En particular, el proceso que cursa contra ÁVILA DORIA se identifica con el radicado No. 050016000000-201500379 y fue asignado al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín. No obstante lo anterior, prosiguió, como quiera que todas las actuaciones que cursan en la actualidad contra los diferentes procesados se encuentran en etapa preparatoria, las víctimas solicitaron al mencionado juzgado decretar la conexidad procesal con el diligenciamiento que cursa ante el Juzgado 3° Homólogo de la misma ciudad.
El Juzgado accedió a esta petición en audiencia del 3 de febrero de 2017 y, aunque ÁVILA DORIA intentó impugnar esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró desierto el recurso. Por último, mencionó, “se desconoce por qué a la fecha no se ha fijado la continuación de la audiencia preparatoria por parte de la señora Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, donde efectivamente se debe pronunciar sobre el envío del expediente por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en razón de la conexidad procesal”. 2.
El Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín aseveró que en ningún momento ha conocido de actuaciones en las que se encuentre involucrado el accionante EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín comunicó que, en efecto, dentro del proceso No. 201500379 que se adelanta conta ÁVILA DORIA por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, concierto para delinquir agravado, peculado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares; mediante providencia del 9 de marzo del año en curso, decidió “abstenerse de conocer”, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto por el mencionado procesado contra el auto del 3 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, decretó la conexidad procesal de dicha actuación, con aquellas seguidas contra otros militares.
Sin embargo, dijo, al estar debidamente motivada esa providencia, “por ningún motivo puede catalogarse de vía de hecho susceptible de ser controvertida a través de este mecanismo constitucional”. De igual forma, reseñó: “es cierto que a la audiencia de lectura de esta providencia no hicieron presencia el procesado y su defensor, hay que reconocerlo por errores atribuidos a la judicatura, básicamente en cuanto al traslado del detenido de su sitio de reclusión a la sede del Tribunal, errores que el Magistrado Sustanciador desconocía totalmente al instalar la mentada audiencia y por ello adelantó el acto sin su presencia, como se desprende de las comunicaciones que anexo; no obstante al terminar la audiencia ordenó al empleado del Centro de Servicios que apoya las audiencias, que se remitiera copia integral de la providencia al acusado y a su defensor, lo cual se hizo oportunamente, abriendo de esta manera la posibilidad de que hicieran uso del recurso de apelación”.
Ahora, con posterioridad al trámite de apelación, y con ocasión de la irregularidad denotada, el defensor de ÁVILA DORIA solicitó la nulidad de la actuación, no obstante ésta fue negada en auto del 13 de julio de 2017. En constancia de lo anterior, aportó copia de las decisiones mencionadas líneas atrás. 4. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín informó que previo decreto de la ruptura de la unidad procesal del asunto seguido bajo el radicado No. 2007-05152, el 21 de julio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ÁVILA DORIA, actuación que fue radicada con el No. 2015-00379 y por reparto le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín. 5.
El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó ser desvinculado de la presente actuación, en razón a que afirmó ser totalmente ajeno a las decisiones que el actor censura como vulneradoras de sus derechos fundamentales. En sus palabras, expresó, “no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante puesto que el proceso seguido en contra de ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA (…) arribó a este Despacho por remisión del Juzgado 5° Homólogo desde el 4 de abril de 2017, y a pesar de ello, no fue posible efectuar audiencia, toda vez que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Medellín, surtiendo recursos contra la última decisión del Juzgado 5°”. 6.
Finalmente, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, demandó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las providencias del 3 de febrero, 9 de marzo y 13 de julio proferidas por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el marco del proceso No. 2015-00379 que cursa en su contra.
Lo anterior, por cuanto asevera el actor que esas decisiones son lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, dado que son resultado de un análisis equivocado por parte de los mencionados juzgadores, pues se desconocieron los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que «ameritaban un juicio diferente», ya que la conexidad procesal decretada es improcedente.
Además, señaló, se trata de un proceso viciado de nulidad, por cuanto, pese a encontrarse privado de la libertad, no se ha garantizado su comparecencia a las diferentes audiencias celebradas. 3. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El proceso penal adelantado contra ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA se encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional.
En particular, si de lo que se trata es de la invalidación del trámite por la supuesta vulneración de las garantías fundamentales que le asisten como procesado, es claro que el actor aún cuenta con múltiples oportunidades en las que puede elevar esa pretensión, léase, en los alegatos finales para que sea resuelta en la sentencia de primer grado, en la apelación del fallo, e inclusive, a través del recurso de casación; todos ellos medios de defensa idóneos y eficaces para propugnar la defensa y protección de los derechos que estima conculcados.
Además, valga enfatizar, al margen de que haya sido correcta o no la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, como quiera que a la fecha no existe pronunciamiento alguno por parte del Juzgado 3º Homólogo, es claro que debe aguardar el demandante a que sea, dentro del trámite penal ordinario, donde se resuelva lo relativo a la conexidad procesal criticada.
Por tanto, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
Por tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido. 5.
Aunado a lo anterior, debe recordársele al peticionario que no es posible entablar la acción de tutela como si la vía constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya garantía también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio.
Ello porque, en esta sede, el actor también fundamentó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a que no se ha garantizado su comparecencia a las diferentes audiencias celebradas, empero, sobre ese particular se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en decisión del 13 de julio de 2017, descartando la configuración de una causal de nulidad derivada de ese aspecto. 6.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13