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STP13294-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82015 ROBINSON DE JESÚS CARDONA HENAO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13294-2015 Radicación Nº 82015 (Aprobado mediante Acta Nº 349) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la doctora MÓNICA LUCÍA VÁSQUEZ GÓMEZ, en su calidad de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, contra el fallo de 31 de agosto de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el ciudadano ROBINSON DE JESÚS CARDONA HENAO, que fue presuntamente vulnerado por el citado despacho judicial.

Actuación que involucró al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes Antioquia.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue: Manifestó el accionante que se encuentra solicitando ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, la devolución del dinero depositado como caución el 25 de enero de 2013, por cuanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia extinguió su condena el 3 de junio de 2015 y ordenó la devolución del dinero consignado equivalente a ½ salario mínimo para el año de la condena.

Cuenta que el Juzgado de EPMS le hizo entrega de la documentación referente a la extinción de su condena, pero que le indicó que quien debe proceder con la entrega del dinero correspondiente a la caución es el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Andes a donde se acercó a solicitarla recibiendo como respuesta que se analizaría si era procedente efectuar la entrega, lo que vulnera sus derechos fundamentales por cuanto lleva peticionando varias veces la entrega de su caución, ya que cumplió con la condena impuesta y no se le ha entregado.

Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Andes proceda con la devolución del dinero correspondiente a la caución el cual fue consignado en el Banco Agrario del municipio de Andes. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Antioquia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia luego de realizar un recuento de la situación jurídica del actor, señaló que mediante proveído No. 1765 del 3 de junio de 2015 decretó la extinción de la pena impuesta a CARDONA HENAO en razón al vencimiento del periodo de prueba, disponiéndose además la devolución de la caución prestada, así como el envío del expediente al Juzgado fallador para su archivo definitivo, por tanto, no tiene conocimiento si le fue entregada o no la caución al demandante.

Advirtió finalmente que, el hecho supuestamente transgresor de garantías fundamentales no les imputable en la medida que su competencia se limitaba a decretar la extinción de la pena si a ello había a lugar y a ordenar la devolución de la caución, la cual dice no fue consignada a nombre del despacho ejecutor de la pena sino al del fallador. 2.

Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Andes señaló tan solo que igual acción constitucional fue interpuesta por el demandante ante el Juzgado Penal del Circuito de dicha municipalidad, allegando para el efecto copia del auto admisorio y la demanda respectiva. No obstante, encontrándose el diligenciamiento en esta Sala anexó copia del oficio a través del cual se ordenó la entrega de la caución prendaria al ciudadano ROBINSÓN JESÚS CARDONA HENAO, así como la constancia del Banco Agrario a través de la cual se dispuso la entrega del dinero por parte de dicha entidad bancaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquía amparó el derecho fundamental al debido proceso de ROBINSON DE JESÚS CARDONA HENAO, al advertir que ciertamente no se ha dado cumplimiento a la providencia judicial emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, consistente en la entrega de la caución prendaria, en consecuencia, ordenó al citado despacho judicial que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia materializara la devolución de la caución prendaria.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión la doctora MÓNICA LUCÍA VÁSQUEZ GÓMEZ, en su condición de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la impugnó, al considerar no haber vulnerado ningún derecho fundamental del demandante, pues no puede materializar directamente la orden de devolución de la caución en la medida que la misma no fue consignada a nombre de su despacho, amén de que como lo indicó el accionante, la petición de devolución del título judicial la radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes, siendo la negativa de éste la que indujo a la presentación de la demanda de tutela.

En ese orden, al insistir que el despacho no se ha negado a atender petición alguna del accionante, por el contrario, procedió a decretar la extinción de la pena al haber cumplido con sus obligaciones, disponiendo adicionalmente la entrega de la caución, debe revocarse la orden dada, al no ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados ROBINSON DE JESÚS CARDONA HENAO.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Segundo Promiscuo Municipal de Andes.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recayó en el hecho de no haberse dado respuesta a la solicitud de devolución de la caución prestada por ROBINSON DE JESÚS CARDONA HENAO para garantizar el periodo de prueba que le fue impuesto al momento de condenársele por el delito de estafa y concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: (…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Entiéndase entonces que la solicitud de devolución de la caución prendaria elevada por el accionante no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación predicable dentro del trámite de la ejecución de la pena que se adelantaba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Ahora, no sobra reiterar que para la procedencia de la acción constitucional se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Descendiendo al caso en concreto, de la demanda y de la información recopilada durante el trámite de la tutela, se arriba a la conclusión que ciertamente, como lo indicó la impugnante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no ha vulnerado derecho fundamental alguno. No desconoce la Sala que ciertamente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas accionado mediante auto interlocutorio No. 1765 del 3 de junio de 2015 además de decretar la extinción de la pena impuesta a CARDONA HENAO el 25 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que lo condenó a 16 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, como autor del delito de estafa, ordenó la devolución de la caución prendaria depositada para garantizar las obligaciones inherentes al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera concedido en la precitada sentencia; sin embargo, también es cierto, que acreditó que una vez ejecutoriada la citada decisión, dispuso la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen, esto es, al Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) para el respectivo archivo definitivo de las diligencias.

Despacho judicial al que se acercó el demandante a solicitar la devolución de la caución prendaria depositada, sin que éste hubiese procedido de conformidad. Así se establece de la demanda de tutela cuando señaló: 1. Me encuentro solicitando ante el despacho del juzgado segundo promiscuo municipal de Andes Antioquia, se me autorice la devolución del dinero que fue depositado, por medio de caución desde el día 25 de enero de 2013.

(…) 5. Personalmente me dirigí al despacho del juzgado segundo promiscuo municipal de Andes y me encuentro con la respuesta, propiamente del DOCTOR CARLOS ENRIQUE RESTREPO ZAPATA, que yo no tenía por qué llevarle ningún documento al despacho, que tan solo él analizaría si se entregaba el dinero si de ejecución de penas le llevan entre despachos el documentos.

Cuál? No lo sé. 6. Así las cosas, con esta demora se vulnera los derechos fundamentales de un ciudadano que en algún momento la justicia ha catalogado como infractor, pero que en lo personal NO soy el delincuente que ha manifestado este respetado despacho. 7. Considero que esto es valerse de la autoridad y facultad con la que cuenta este respetado JUEZ para violar mis derechos.

Solicitando como pretensiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicitó al señor Magistrado TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales invocados, ordenándole al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDES que: Devuelva el dinero que se encuentra consignado en el banco Agrario de Andes, y para el cual es el único que puede autorizar la devolución… Es más, al momento de notificarse (27 de agosto de 23015) de la sentencia de tutela adoptada por el Tribunal y que amparó sus derechos vulnerados, refirió CARDONA HENAO: Buen día doctora, efectivamente llegó a mi correo, lo correspondiente a la acción de tutela de la cual soy accionante, le anticipo que el juzgado segundo se pronunció el día de hoy respecto a la situación y me dijo que me harían entrega de la caución el día miércoles que hubiese despacho en la entidad Banco Agrario de Colombia.

Agradeciendo su acogida ante mi solicitud[footnoteRef:3]. Que tenga un buen día. [3: Fl. 55 C.O. 1] Adicionalmente, se allegó a la actuación copia del oficio – Comunicación de la orden de pago depósitos judiciales - a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes Antioquia ordenó al Banco Agrario de dicha localidad la entrega del título judicial No.413010000013068 por valor $294.750.oo, a ROBINSON DE JESÚS CARDONA HENAO, así como la respectiva constancia expedida por la citada entidad bancaria dando cuenta del pago del citado deposito el día 2 de septiembre de 2015[footnoteRef:4]. [4: Fls. 3-4 C.O. 2] Panorama procesal del que surge nítido que ninguna vulneración a los derechos del actor se ha presentado en el caso analizado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pues en efecto, la autoridad competente que debía ordenar la entrega de la caución prendaria que prestara el demandante para garantizar las obligaciones adquiridas al momento de concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena era el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes Antioquia.

En ese orden, procedente sería acoger las pretensiones del impugnante modificando el amparo concedido, así como la orden dada por el Tribunal Superior de Antioquia[footnoteRef:5], en la medida que, de un lado, la tutela no se dirigió contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia, y de otra parte, la orden debería estar dirigida hacia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes Antioquia pues éste ha sido quien se ha negado a entregar la caución prendaria que prestó el accionante, sino no se observara que dicho despacho ya resolvió la petición elevada por el demandante y que fue objeto de la acción constitucional. [5: Refirió el Tribunal de Antioquia en el fallo impugnado: “Primero: CONCEDER el amparo constitucional deprecado por el accionante, en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

Segundo: SE ORDENA al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo dé cabal cumplimiento a lo ordenando en el numeral segundo del auto interlocutorio No. 1º765 realizando las labores a las que haya lugar para que se materialice la devolución de la caución al señor CARDONA HENAO.

Tercero: SE EXONERA, al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Andes de la presente acción constitucional…”. Fl. 48 C.O. 1] Por tanto, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado, pues, aunque de manera tardía, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes Antioquia procedió a resolver las pretensiones del actor entregándole el dinero que fue consignado a través de la respectiva caución prendaria para garantizar las obligaciones adquiridas al momento en que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es declarar improcedencia de la acción constitucional interpuesta por CARDONA HENAO, ante la carencia actual de la tutela por hecho superado. En ese orden, se revocará la sentencia impugnada, tras haberse superado el hecho que la originó En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1: Revocar el fallo impugnado ante la carencia actual de objeto. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14