Tutela n°. 106736 HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13293-2019 Radicación N°. 106736 Acta No. 252 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA, frente al fallo proferido el 8 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 36 Seccional, autoridades ambas con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buen nombre.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la investigación penal que cursa contra el demandante.
ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en suscripción de la escritura pública No. 2244 fechada 3 de octubre de 2005, otorgada ante la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, la señora Carmen Elena Ruiz Jaramillo, instauró la respectiva denuncia penal. 2.
Después de adelantar diferentes diligencias investigativas, la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, solicitó audiencia de formulación de imputación contra VÍCTOR HUGO SIADO EBRATT y HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA. 3. De la referida diligencia conoció el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que el 26 de julio de 2019, impartió legalidad a la imputación efectuada a SIADO EBRATT, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento privado y estafa.
Cargos que no aceptó. Respecto a CARRILLO ARIZA, como quiera que éste allegó memorial excusándose de asistir, alegando “fuentes quebrantos de salud”, se suspendió la audiencia y se dispuso continuar la misma, el 2 de agosto del año en curso.
4. HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA, acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buen nombre, pues considera que frente a las conductas punibles de falsedad material en documento privado y fraude procesal, por los que dice está siendo investigado, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción. Agrega que pese haber puesto en conocimiento esa situación ante las autoridades judiciales accionadas, “han hecho caso omiso”.
Con base en lo expuesto, pretende en últimas, que en la investigación penal que cursa en su contra “ se decrete o se obligue a decretar la prescripción de la acción penal ”. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de julio del año que avanza, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la investigación penal que cursa contra el accionante. 2.
La titular de la Fiscalía 36 Seccional de esa ciudad, consideró que la petición de amparo resultaba improcedente por contar el demandante con otro medio de defensa judicial, esto es, solicitar la audiencia de preclusión ante el juez de conocimiento. Además, si no se había llevado a cabo la audiencia de imputación era porque los indiciados “ no han concurrido a las audiencias citadas ”, pues en la programada el 19 de julio de 2019, si bien hizo acto de presencia HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA y su defensor, no concurrió VÍCTOR HUGO SIADO EBRATT. 3.
Quien funge como Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, luego de hacer referencia a lo acaecido en la audiencia de imputación llevada a cabo el 26 de julio del año en curso, indicó que su proceder ha sido ajustado a derecho y no tiene competencia para decretar la prescripción de la acción penal solicitada por el demandante.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de agosto de 2019, decidió negar por improcedente la acción de tutela, porque en los términos establecidos en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. Agrega que si bien, dicho mecanismo no se encuentra actualmente habilitado, en tanto no se ha iniciado el juzgamiento, ello no constituía en modo alguno un desmedro a las garantías del accionante.
IMPUGNACIÓN: HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA, recurrió la decisión del A quo, alegando que, pese a la existencia del mecanismo legal dentro del proceso penal para tratar de resolver sobre la prescripción penal, se debía acceder a su pretensión, sin que fuera necesario “ desarrollar más audiencias que amenazan ponerme en prisión sea con medida de aseguramiento o condena ”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Reitera la Sala que este trámite constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
Efectuadas las anteriores precisiones, debe ponerse de presente que, en últimas, la pretensión de HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA, está dirigida a que el juez de tutela decrete la prescripción de la acción penal dentro de la investigación que cursa en su contra por los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal. No obstante, lo cierto es que no logra demostrar de qué manera las autoridades accionadas, hayan vulnerado garantía constitucional alguna de la cual demanda protección. En efecto, de la información y copias allegadas por las autoridades judiciales accionadas, a primera vista, se tiene que la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, viene ajustando su proceder a lo estatuido en el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, en la medida en que al tener conocimiento de la denuncia instaurada por Carmen Elena Ruiz Jaramillo, adelantó las diligencias necesarias con el fin de reunir elementos materiales probatorios y evidencia física para solicitar audiencia de formulación de imputación contra, entre otros, HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA.
En cuanto al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías accionado, tampoco se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que frente a la solicitud del aquí accionante para que aplazara la audiencia de imputación programada para el 26 de julio del año que avanza, accedió a su pretensión y está pendiente que se realice la misma.
De otro lado, el demandante tampoco probó haber acudido inicialmente a las autoridades referenciadas en procura de sacar avante las pretensiones que quiere hacer valer en sede constitucional, desconociendo de paso el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela. 6. Adicionalmente, se observa que se trata de una actuación judicial en curso, y dentro de ella los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelación, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales. 7.
Tampoco es posible para el Juez Constitucional, invadir orbitas ajenas de competencia, ordenando a la Fiscalía General de la Nación que precluya una actuación penal adelantada contra un ciudadano, pues ello desconocería las directrices emanadas del artículo 250 de la Constitución Política en cuanto señalan como su obligación, « …5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. », es decir, no es dable imponer por esta vía determinado criterio sobre la suficiencia o no de las pruebas obrantes en el proceso, pues ello corresponde enteramente al ente acusador.
Se confirmará, por tanto, la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Folios 40 a 75 y 87 a 97. Cuaderno Original Tutela Primera Instancia. 2