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STP13293-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Radicación n.° 100857. Francisco Javier Taborda Gómez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP13293-2018 Radicación n.° 100857 Acta 360 Bogotá D. C., octubre dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela se extracta que FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ ostenta la calidad de postulado a la Ley de Justicia y Paz, encontrándose en la actualidad, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga. 2. Señaló el señor TABORDA GÓMEZ que mientras se hallaba recluido en el Pabellón de Justicia y Paz del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, el 6 de marzo de 2018 remitió un memorial a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual solicitó que se fijara fecha de audiencia para el proferimiento del fallo que en derecho corresponda frente a «una posible exclusión del proceso de justicia y paz» en el que funge como postulado. 3.

Agregó que dicha petición la formuló teniendo en cuenta que ya «llev [a] más de una década pagando o purgando una condena de prisión de 40 años por un delito que jur [ó], demostr [ó] en la justicia ordinaria que no cometi [ó] y no tuv[o] el más mínimo grado de responsabilidad o participación alguna…». 4. Reprochó el actor que a la fecha de interposición de esta demanda (20 de septiembre de 2018) no ha obtenido respuesta a sus requerimientos, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la Corporación judicial accionada que emita pronunciamiento de fondo frente a lo peticionado en el memorial del 6 de marzo de 2018.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 1º de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga –actual centro de reclusión del señor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ–, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira –centro de reclusión desde el cual se remitió, presuntamente, el escrito de fecha 6 de marzo de 2018 con destino a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá– y al Fiscal 53 Especializado de Justicia y Paz de Cali. [1: Ver folios 16 a 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, Julio Enrique Pardo Fandiño[footnoteRef:2], informó que FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ fue condenado por los delitos de «homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, concierto para delinquir, terrorismo, receptación, estafa e injuria»; que fue capturado el 9 de febrero de 2006 y que su ingreso a ese Centro Penitenciario se registró el 30 de mayo de 2018. [2: Ver folio 25.

Ibídem.] Señaló que como quiera que el actor pretende que «le sea contestado derecho de petición de fecha 06/03/2018 dirigido a la Magistrada Teresa Ruíz Núñez de la Sala de Justicia y Paz» que fue remitido desde «el patio de Justicia y Paz de la Cárcel Villa de las Palmas de la ciudad de Palmira», el Centro de Reclusión a su cargo no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda en lo que tiene que ver con ese Establecimiento por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Uldi Teresa Jiménez López[footnoteRef:3], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción instaurada por FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, en los siguientes términos: [3: Ver folio 31. Ibídem.] «1. El 4 de agosto de 2017 fue asignado por reparto a este Despacho el expediente radicado bajo el número 2017-00344, seguido en contra del accionante. 2.

El Fiscal 18 Delegado para este asunto, solicitó la terminación del proceso de Justicia y Paz, la consecuente exclusión de lista y de los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, en virtud del artículo 11A de la precitada norma. 3. Mediante auto del 20 de octubre de 2017, el Despacho señaló el 15 de noviembre a las 2:30 p.m. con la finalidad de adelantar la aludida audiencia. 4.

Realizada la audiencia anterior, el proceso entró al Despacho con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, misma que se materializó en una providencia interlocutoria que fue discutida y aprobada en Sala de Magistrados; en consecuencia, se fijó el 22 de mayo de 2018 para la correspondiente lectura. 5. El día anterior a la realización de la diligencia, la defensora pública doctora Nohora Osorio Escobar, solicitó su aplazamiento, toda vez que con anterioridad le habían programado una audiencia de formulación de imputación en la ciudad de Medellín. 6.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el 22 de mayo del presente año la Sala comunicó a las partes e intervinientes el aplazamiento e indicó que a través de auto fijaría nueva fecha y hora. 7. Por medio de providencia de 4 de los corrientes, se fijó para el 9 de octubre de 2018 a las 2:30 p.m., la audiencia de lectura de la decisión que resuelve la solicitud de exclusión de lista».

En ese contexto, señaló que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por lo tanto solicitó la improcedencia de la demanda, anexando copia del auto del 16 de mayo de 2018[footnoteRef:4] –en el que se fijó el 22 de mayo de 2018 como fecha para audiencia de lectura de providencia que resuelve petición de exclusión de lista– y del proveído del 4 de octubre de 2018[footnoteRef:5] –en el que se reprogramó la anterior diligencia para el día 9 de octubre del año en curso, por solicitud de la defensora del postulado TABORDA GÓMEZ[footnoteRef:6]–. [4: Ver folio 32.

Ibídem.] [5: Ver folio 34. Ibídem.] [6: Ver folio 33. Ibídem.] A través de correo electrónico del 8 de octubre de 2018, se allegaron copias de las constancias de notificación de los precitados autos del 16 de mayo y del 4 de octubre de 2018. Igualmente, en comunicación recibida el 10 de octubre de los corrientes, fue aportada copia del Acta de audiencia de lectura de fallo, en la que se certifica que, entre otras determinaciones, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió «Dar por terminado el proceso de Justicia y Paz que se sigue en contra de FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ […] y en consecuencia oficiar al Gobierno Nacional y Ministerio del Interior, para que proceda a excluir al señor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ de la lista de postulados», decisión contra la cual, el encausado interpuso recurso de apelación. 4.

En razón de la información suministrada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 8 de octubre del año en curso, se integró al contradictorio a la defensora pública Nohora Osorio Escobar y a la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional. 5. La doctora Nubia Pérez Tovar quien funge como Fiscal 18 (E) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la Dirección de Justicia Transicional de Cali, indicó en relación con la queja constitucional impetrada por el señor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ que: «[…] el extinto Despacho 53 Delegado, el día 25 de julio de 2017, solicitó audiencia de terminación del proceso ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad ante la cual se llevó a cabo la respectiva denuncia pública el pasado 15 de noviembre de 2017, fijándose acorde al oficio 19109 del 5 de octubre de 2018, suscrito por el Secretario del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, el día 9 de octubre del año en curso a las 2:30 pm para la respectiva lectura de la decisión de la audiencia de exclusión de listas al trámite de la Ley 975 de 2005 de dicho postulado».

De otra parte, indicó que «frente a las afirmaciones que relata el accionante FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ sobre el proceder del doctor Carlos Alberto Camargo Hernández» las mismas «fueron remitidas con anterioridad a la Fiscalía ante la Corte Suprema, quienes serán los competentes para tomar las acciones legales pertinentes». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Recuerda la Sala que la razón que motivó a FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ a interponer la presente demanda constitucional se concretó a lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, para lo cual solicitó que en sede constitucional se ordenara a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emitiera pronunciamiento de fondo frente a la solicitud por él formulada el 6 de marzo de 2018, en la que deprecó la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia pública en la que se decida lo pertinente frente a «una posible exclusión del proceso de justicia y paz» en el que funge como postulado. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida debe señalarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 6.

De otra parte, es importante destacar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 7.

Aplicando las premisas antes expuestas al caso sub lite, la Sala advierte que FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ no acreditó que efectivamente el 6 de marzo de 2018 haya formulado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá una solicitud de fijación de fecha y hora para llevar a cabo una audiencia pública para que se resuelva lo concerniente a su exclusión como postulado del proceso adelantado contra los desmovilizados del Bloque Calima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. No obstante, de los informes y piezas procesales que se allegaron al presente trámite, se constató: (i) Que el 25 de julio de 2017, el entonces Fiscal 53 Delegado ante la Unidad Especializada de Justicia Transicional, solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la terminación del proceso seguido contra el señor TABORDA GÓMEZ;

(ii) Que la citada Corporación en audiencia del 15 de noviembre de 2017 escuchó los planteamientos de las partes; (iii) Que una vez elaborado el proyecto de decisión, discutida la ponencia y aprobada la resolución por parte de los integrantes del Cuerpo Decisorio, por auto del auto del 16 de mayo de 2018[footnoteRef:7], se fijó el día 22 de los mismos mes y año para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo; [7: Ver folio 32.

Ibídem.] (iv) Que la defensora pública del postulado FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, mediante escrito adiado 21 de mayo de 2018[footnoteRef:8] solicitó el aplazamiento de la referida diligencia; pedimento al que accedió el Tribunal accionado, indicándole a los interesados que en fecha posterior establecería una nueva calenda para llevar a cabo la lectura correspondiente; y, [8: Ver folio 33.

Ibídem.] (v) Que mediante auto del 4 de octubre de 2018[footnoteRef:9], se programó la anterior diligencia para el día 9 de octubre del año en curso. [9: Ver folio 34. Ibídem.] (vi) Que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el acta de realización de la vista pública que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2018 a las 2:30 p.m., en la que se dio lectura a la providencia judicial que resolvió excluir al señor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ del listado de postulados del Bloque Calima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá; determinación contra la cual, el prenombrado ejerció su derecho de impugnación. Es decir que, al margen de que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya recepcionado el memorial de fecha 6 de marzo de 2018, lo cierto es que, la pretensión allí formulada –esto es, que se lleve a cabo la audiencia pública para resolver lo concerniente a la exclusión del señor TABORDA GÓMEZ como postulado del proceso de justicia y paz– ya fue satisfecha. 8.

Lo expuesto sin mayores disquisiciones lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.

La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Con todo, frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).

Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que «la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 9. Así las cosas, es evidente que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por el actor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ ya fue satisfecha por cuanto Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 4 de octubre del año en curso, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública de lectura de fallo que reclama el accionante, con el fin de que se resuelva su situación jurídica en el marco del proceso de justicia transicional en el que funge como postulado desmovilizado del Bloque Calima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, diligencia que efectivamente tuvo lugar el día 9 de octubre de 2018.

Y siendo ello así, el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. 10. Por lo expuesto, Sala negará la acción de amparo, como previamente se había anunciado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por ciudadano FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2