Tutela 81949 ÁNGEL NEVARDO MEZA DAZA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13293-2015 Radicación Nº 81949 (Aprobado mediante Acta No. 349) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Comandante de del batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual amparó los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y la integridad personal, invocados por ÁNGEL NEVARDO MEZA DAZA, vulnerados por la citada Comandancia, en actuación que involucro al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 1.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: Indica el accionante, que prestó el servicio militar como saldado profesional y fue herido en combate, como consecuencia salió pensionado por el Ejército Nacional desde el año 2013. Manifiesta el interesado, que es paciente con “RIÑÓN ÚNICO IZQUIERDO Y ANTECEDENTES DE UROLITIASIS;
CON NEFROLITIASIS – CALCULOS DE RIÑON-”, razón por la cual el profesional en salud tratante, mediante orden médica de fecha del 22 de mayo de 2015, dispuso el examen denominado UROTAC. Explica el actor, que desde esa fecha se ha dirigido en varias ocasiones a la Dirección de Sanidad Militar, para que le autoricen el examen médico que necesita, recibiendo siempre respuestas negativas por parte de dicha entidad, pues le indican que no cuentan con presupuesto para ello.
Así las cosas, solicitó el accionante: “Se le ordene a la demandada DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que de manera inmediata, Y DE FORMA PRIORITARIA, proceda a TOMAR LAS PREVISIONES NECESARIAS PARA QUE ME SEA REALIZADO EL UROTAC QUE REQUIERO PARA ESTABLECER EL DIAGNOSTICO PRECISO, Y ASÍ ESTABLECER EL PLAN MÉDICO A SEGUIR, para el control de la enfermedad.
De igual manera, se le ordene que, una vez tenido el diagnóstico, sin dilaciones se proceda a autorizar el tratamiento médico que requiera como resultado del diagnóstico que establezca el médico tratante”.
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, la Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, luego de señalar que el accionante ostenta la calidad de beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, cumpliendo con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, refirió que el demandante no aportó documento que soporte la orden médica que a través de la acción constitucional solicita su autorización, amén de que no se ha remitido por el médico general a especialista alguno.
3. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 12 de agosto de 2015 amparando los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y la integridad personal invocados por ÁNGEL NEVARDO MEZA DAZA, al considerar que no obstante los médicos tratantes de la Dirección de Sanidad Militar haber ordenado desde el 22 de mayo de 2015 el examen diagnóstico UROTAC a la fecha de interposición de la acción constitucional el mismo no ha sido autorizado ni practicado, afirmación que goza de veracidad, pues incluso la misma Comandante de Sanidad del Batallón accionado lo reconoce, además de que es obligación de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios de salud, garantizar de manera continua y eficiente los servicios que requieran los pacientes, sin que sean interrumpidos o suspendidos de manera imprevista e injustificada por razones administrativas o presupuestales.
En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales con sede en la ciudad de Cúcuta, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice y practique el examen diagnóstico UROTAC ordenado por el médico tratante al accionante, así como que le ordenó que deberían garantizar la atención integral que requiere el tutelante para el tratamiento de su patología.
4. LA IMPUGNACIÓN El Comandante del batallón S.S.P.C. No. 30 Guasimales del Ejército Nacional solicitó revocar el fallo de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no se le está negando la atención médica al accionante, es tan así, que ya se realizó la entrega de la orden de valoración por Urología No. 85862 y UROTAC No. 85861, recibidas por el accionante el día 20 de agosto de 2015., por tanto, existe carencia actual del objeto de tutela.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, como quiera que la decisión fue adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es su superior funcional.
Teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenando, de un lado, al Director de Sanidad del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales del Ejército Nacional que autorizara y practicara el examen diagnóstico UROTAC prescrito al actor por su médico tratante, y de otra parte, dispuso prestarle un tratamiento integral en relación con las patologías «RIÑÓN ÚNICO IZQUIERDO Y ANTECEDENTES DE UROLITIASIS;
CON NEFROLITIASIS – CÁLCULOS DE RIÑÓN-», la Sala inicialmente se referirá al primer aspecto, en la medida que el impugnante hace referencia a la carencia de objeto de la acción dado que el examen ya fue autorizado, para finalmente hacer referencia al tratamiento integral ordenado. 5.1. De la autorización del examen El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso, pese a que encontrarse acreditado que la doctora ADRIANA CHÁVEZ PARRA, Uróloga del Centro Urológico de Norte de Santander, IPS adscrita al Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional, el 22 de mayo de 2015 le prescribió a ÁNGEL NEVARDO MEZA DAZA un examen diagnóstico UROTAC, lo cierto es que hasta la fecha de emisión del fallo de primera instancia éste no había sido autorizado, mucho menos practicado, es más, en el trámite del amparo, la Comandante de Sanidad del Batallón accionado reconoció que el mismo no había sido ordenado en la medida que el actor no había presentado los documentos que así lo establecía, aunado a que el médico general no lo había remitido a un especialista, lo que, en efecto, generó una afectación a sus derechos fundamentales, pues el Estado y de las entidades prestadores de salud deben brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos.
Ahora, durante el trámite de impugnación de la acción de tutela, la demandada señaló que la trasgresión a los derechos fundamentales de MEZA DAZA fueron superados, en la medida que ya se realizó la entrega de la orden de valoración por Urología No. 85862 y UROTAC No. 85861, recibidas por el accionante el día 20 de agosto de 2015, allegando para el efecto copia de las mismas[footnoteRef:1], razón por la que se presentaría una carencia actual de objeto, al evidenciarse el fenómeno de hecho superado frente al derecho que reclama el demandante. [1: Fl. 37 C.O. 1] Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. No obstante, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien se autorizó el examen médico prescrito al actor, ello solo fue después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional impetrada por ÁNGEL NEVARDO MEZA DAZA.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida en lo que tiene que ver con los exámenes médicos, al haberse demostrado efectivamente una vulneración a los derechos fundamentales, razón suficiente para no revocar el fallo. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a las pretensiones del accionante referidas a la autorización del examen de diagnóstico UROTAC, se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que las originó (Cf.
CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). 5.2. Del tratamiento integral Frente al tratamiento integral ordenado por el Tribunal, encuentra la Sala que ante las patologías actuales del accionante debidamente determinadas por los galenos que lo han atendido en la IPS adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «RIÑÓN ÚNICO IZQUIERDO Y ANTECEDENTES DE UROLITIASIS;
CON NEFROLITIASIS – CÁLCULOS DE RIÑÓN-», es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos, garantizando no sólo los procedimientos ordenados por el médico tratante, sino la continuidad de los mismos, otorgando además, lo básico para el tratamiento de su enfermedad, lo que comporta el suministro de todo lo necesario para la atención integral del paciente, con miras a lograr su mejoría y rehabilitación. Debe reiterar la Sala que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales (C.C. T-829/05), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
El derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.
Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.
Sobre el particular se indicó: Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.
(C.C. T-053/09). En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión «derechos fundamentales», alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-650/09) ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud «en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal», para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.
De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado.
En el asunto sub-exámine, si se tiene en cuenta que con base en los elementos materiales de prueba que hacen parte de este trámite constitucional, acreditado está que los especialistas dándole continuidad al tratamiento de las enfermedades que padece el accionante prescribieron que debía haber un diagnostico respecto de la enfermedad que padece a efectos de dar un tratamiento adecuado y oportuno, motivo por el cual se ordenó el respectivo examen al cual ya se ha hecho alusión. Situación que a pesar de ser puesta en conocimiento por parte del actor a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se preocupó en procurar atender, máxime cuando con el procedimiento ordenado lo que se busca es tratar de brindar una mejor calidad de vida a una persona que sufre de «RIÑÓN ÚNICO IZQUIERDO Y ANTECEDENTES DE UROLITIASIS;
CON NEFROLITIASIS – CÁLCULOS DE RIÑÓN-», pues véase como para tan solo agendar una autorización para la práctica de un examen transcurrieron más de cuatro meses y, solo con ocasión del presente trámite es que se procedió al efecto. Aspecto este último que considera la Sala desconoce el respeto al derecho fundamental a la salud, el cual no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS); sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad.
La Corte Constitucional ha indicado que la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir (C.C. T-760/08).
Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad impone su prestación continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud.
La determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, por supuesto no corresponde al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS (C.C. T-1059/06), aspecto que en el presente caso está acreditado, pues fueron los médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adscritos a tal dependencia a través de la IPS quienes determinaron que el actor presenta «RIÑÓN ÚNICO IZQUIERDO Y ANTECEDENTES DE UROLITIASIS;
CON NEFROLITIASIS – CÁLCULOS DE RIÑÓN-» y que necesita de un examen diagnostico en urología para establecer el tratamiento a seguir y que pueda contrarrestar dicha patología. En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados por ÁNGEL NEVARDO MEZA DAZA, ordenando a las accionadas, como en efecto lo hizo el Tribunal de instancia, la prestación de un servicio de salud integro, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos.
Bajo estas puntuales consideraciones, se confirmará la decisión, porque contrario a lo señalado por la entidad accionante, en el presente evento no se puede predicar la carencia actual de objeto de la acción constitucional, pues si bien es cierto, se autorizó el examen diagnostico requerido por el actor, con ello no se satisface completamente lo peticionado y la garantía a sus derechos fundamentales, pues el accionante también indicó en el acápite denominado solicitud de la garantía de tutela, que «… se ordene que, una vez tenido el diagnostico, sin dilaciones se proceda a autorizar el tratamiento médico que requiera como resultado del diagnóstico que establezca el médico tratante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del accionante referida a la autorización del examen diagnostico UROTAC se presenta la carencia actual de objeto. 2.
NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia