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STP13292-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 044 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 134 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81877 FRANCISCO MOSQUERA VALDERRAMA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13292-2015 Radicación Nº 81877 (Aprobado mediante Acta No. 349) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por FRANCISCO MOSQUERA VALDERRAMA, contra la sentencia de tutela del 22 de julio de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la participación ciudadana, igualdad, petición, a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones, a un debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados del Registrador en el Departamento del Chocó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Afirma el accionante, que mediante sentencia de tutela No. 041 del 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, ordenó al Gobernador del Chocó responder de fondo, el derecho fundamental de petición impetrado por los señores HEILER MOSQUERA OREJUELA, gerente de proyecto, y EDGAR ORLANDO MOSQUERA GUERRERO, presidente, a través del cual solicitaban convocar a las comunidades inmersas en el proyecto a consulta popular sobre la creación de un nuevo municipio llamado El Canal del Cura, integrado por: Plan de Raspadura, San Rafael, el Dos, la Playita y Calichón, del municipio de la Unión Panamericana;

Puerto Salazar y Suruco, Santa Mónica del Municipio de Istmina, Boca de Raspadura y la Isla del municipio del Cantón de San Pablo. Aduce que, en cumplimiento del fallo en mención, y haciendo uso del mandato constitucional, el Gobernador expidió el Decreto No. 0044 del 2 de marzo de 2015, convocando a consulta a las comunidades antes referencias, para que decidieran si querían o no la creación de un nuevo municipio denominado “El Canal del Cura”.

Indica que dicho acto administrativo fue remitido a la Asamblea Departamental del Choco, mediante oficio No. GDCHO-01-01-00324 del 2 de marzo de 2015, para lo de su competencia; de igual manera mediante oficio DGCHO-01-105-00536 del 13 de abril de 2015 fue enviado a los delgados departamentales de la Registraduría Nacional del Choco para lo de su competencia, y además se envió al Tribunal Administrativo para el estudio de constitucionalidad del texto de la pregunta del decreto, sin que la Registraduría haya dado cumplimiento a lo ordenado (…) Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia Se ordene al Registrador Nacional y a los Delegados del Registrador en el Departamento del Chocó, que de inmediato publiquen el calendario electoral para realizar la consulta popular, en un plazo no superior a 30 días calendario y mínimo 20 días.

Que se les ordene a los demandados disponer de los recursos necesarios y la logística, hasta llevar a cabo la consulta popular. Que se les advierta a los demandados los posibles delitos que cometieron y pueden seguir cometiendo si continúan en ese acto de rebeldía. Que se le compulse copia al señor Defensor de Pueblo, a la Fiscalía y al Procurador, para efectos de las posibles sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: Los Delegados Departamentales del Chocó de la Registraduría Nacional del Estado Civil señalaron no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, pues en el trámite cuestionado han obrado conforme los mandatos legales, porque aunque no discuten que la Gobernación del Choco expidió el Decreto 0044 de marzo 02 de 2015 ordenando una consulta popular para la creación de un nuevo municipio en el Departamento del Chocó, también lo es que no se pudo dar cumplimiento al mismo como quiera que fue devuelto a la entidad territorial para su corrección, toda vez que no se obtuvo concepto previo favorable de la Asamblea Departamental, así como tampoco el pronunciamiento del Tribunal Administrativo sobre la constitucionalidad de la consulta. ´ Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción constitucional, por no haber participado en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de chocó, declarando improcedente el amparo solicitado, al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas, pues se escapa de la órbita de la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuar una consulta popular que carece de las exigencias legales preestablecidas, no siendo para ellos discrecional el realizar la misma o no, cuando en el caso bajo examen actúan como un operador electoral.

Advirtió además que el actor no aportó elementos suficientes que permitan realizar un análisis sobre una posible de vulneración al derecho fundamental de petición, al no allegar copia simple siquiera en donde se evidencie que radicó algún tipo de escrito solicitando información alguna ante la autoridad accionada, circunstancias que igualmente se pueden predicar del derecho a la igualdad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia FRANCISCO MOSQUERA VALDERRAMA, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar cumplimiento al acto administrativo expedido por la Gobernación del Chocó que ordenó la consulta popular para la creación de un nuevo municipio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Chocó, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar la protección a los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la consulta popular, al debido proceso, entre otros, pretendiendo, en últimas, se disponga que la Registraduría Nacional del Estado Civil de cumplimiento a un acto administrativo a través del cual la Gobernación de Choco dispuso una consulta popular para establecer si era procedente o no la creación de un nuevo municipio en dicha entidad territorial, entra la Sala a resolver lo pertinente. 3.

En ese orden, debe reiterarse que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»[footnoteRef:1]. [1: ST-864 de 1999] 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión impugnada porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el actor no logra demostrar de qué manera la Registraduría Nacional del Estado Civil le está vulnerando sus garantías fundamentales, habida cuenta que en las respuestas suministradas por la demandada se advierte que carece de las exigencias legales para llevar a cabo la consulta popular que exige el demandante realizar. 5.

Por disposición expresa del artículo 29 de la Constitución Nacional, el debido proceso está llamado a aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose de este modo en un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la Ley 134 de 1994 por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana, en su artículo 8º señala: Artículo 8º.-   Consulta popular. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.

La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-180 de 1994, en la que realizó el control previo de constitucionalidad de la citada Ley 134 de 1994, sobre los mecanismos de participación ciudadana definió la consulta popular como: [l]a posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, y luego tomar una decisión. En otros términos, es la opinión que una determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto específico de interés nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas.

Es, pues, el parecer que se solicita a la comunidad política o cívica para definir la realización o buscar el apoyo generalmente, en relación con actuaciones administrativas en el ámbito local. (…) El artículo 8o. del proyecto, consagra la consulta popular como mecanismo de participación, a través del cual, el pueblo se pronuncia de manera obligatoria acerca de una pregunta de carácter general, que le somete el Presidente de la República -artículo 104 CP.-, el gobernador o el alcalde -artículo 105 CP.- según el caso, para definir la realización o buscar el apoyo generalmente de actuaciones administrativas de carácter trascendental en el ámbito nacional, regional o local.

(…) El derecho de todo ciudadano a participar en las consultas populares, hace parte del derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 40 de la Carta Política. Así mismo el artículo 53 ibídem relaciona los requisitos que deben cumplirse para la convocatoria de una consulta popular, de los cuales el pronunciamiento favorable del Senado de la República, la Asamblea Departamental o el Consejo Municipal resulta obligatorio, pues de ser desfavorable, el Presidente, el Gobernador o el Alcalde, respectivamente, no pueden convocar a este mecanismo de participación: Al respecto dice la norma: Artículo 53.

Concepto previo para la realización de una consulta popular. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable.

Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional.

Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. Igualmente señala la citada disposición que «El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.». De otro lado, el artículo 54 indica: Artículo 54º.-   Fecha para la realización de la consulta popular.

La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el término será de dos meses.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley 134 de 1994 le otorga a la Organización electoral la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para efectos de la realización de los mecanismos de participación ciudadana. Artículo 27º. Certificación. La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos participación ciudadana.

De conformidad con lo anterior, fácil resulta advertir que para llevar a cabo una consulta popular dentro de los términos advertidos en el artículo 54 de la Ley 134 de 1994, por parte del Presidente de la República o de las entidades territoriales, debe existir previamente a la expedición del acuerdo o resolución que así lo ordena, concepto favorable del Senado, de la Asamblea Departamental y del Consejo Municipal, pues al ser desfavorable los funcionarios judiciales no pueden convocar la consulta.

Luego de emitido el concepto favorable, este debe ser remitido al Tribunal junto con el respectivo decreto que convoca a consulta para el pronunciamiento de constitucionalidad. Por tanto, sin los precitados requisitos es imposible que la Organización Electoral convoque y lleve a cabo la consulta, pues legalmente es la facultada para certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.

Ahora, se tiene que mediante Decreto No. 0044 del 02 de marzo de 2015, expedido por el Gobernador del Chocó, se convocó a consulta popular a los corregimientos inmersos en el proyecto nuevo Municipio Canal del Cura. Acto administrativo en el cual se ordenó además remitir copias a los delegados departamentales del Registrador Nacional, al Tribunal Administrativo del Chocó y a la Asamblea Departamental del Chocó, para lo de su competencia[footnoteRef:2]. [2: Fl. 13 C.O.1] Mediante oficio GDCHO -01-01-324 del 2 de marzo de 2015 suscrito por el Gobernador del Chocó y dirigido al doctor LUIS ANTONIO MOSQUERA GIRALDO Presidente de la Asamblea Departamental de Chocó, con fecha de recibido 3 de marzo de 2015, se solicita concepto previo a la realización de una consulta popular para la creación del nuevo municipio Canal del Cura[footnoteRef:3]. [3: Fls. 14-18 ibídem] Con oficio GDCHO-01-105-00510 del 6 de abril de 2015 suscrito por un Asesor del Despacho del Gobernador del Chocó y dirigido al Tribunal Administrativo del Chocó, con fecha de radicación en la oficina de apoyo judicial de dichas dependencias abril de 2015 (día ilegible), se solicitó el estudio de constitucionalidad del texto de la pregunta del Decreto 044 de 02 de marzo de 2015[footnoteRef:4]. [4: Fls. 19-20 ibídem] A través de oficio GDCHO – 01-105-00338 del 5 de marzo de 2015 y suscrito por un asesor del Gobernador del Choco y dirigido a los Delegados Departamentales de Registrador Nacional – Chocó-, recibido el 6 del mismo mes y año, se remitió el Decreto 044 de 2015, para lo de su competencia[footnoteRef:5]. [5: Fls. 49 ibídem] El 29 de abril de 2015 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó rechazó por improcedente la solicitud de concepto de constitucionalidad del Decreto 0044 del 02 de marzo de 2015, al no haberse allegado el concepto favorable de la Asamblea Departamental respecto de la consulta.

En palabras de dicha Corporación[footnoteRef:6]: [6: Fls. 65-69 ibídem] Advierte la sala que, el Decreto Nº. 0044 del 02 de marzo de 2015, que convoca a consulta, debe ser remitido al Tribunal luego de que la Asamblea emita un concepto favorable sobre el mismo, y teniendo en cuenta que no obra constancia de dicho concepto no es procedente realizar pronunciamiento al respecto, pues si el concepto de la Asamblea Departamental sobre la iniciativa popular fuere desfavorable, existe la prohibición legal para el mandatario de convocar la consulta, así las cosas, sin el concepto previo para la realización de la consulta popular resultaría inocuo el pronunciamiento del Tribunal.

Mediante oficio DCH-No. 841 del 8 de mayo de 2015 los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Chocó, le reiteran al Gobernador del Chocó[footnoteRef:7] que no es posible llevar a cabo la consulta convocada a través del Decreto 0044 de 2015, al no haberse allegado todos los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto (concepto favorable de la Asamblea Departamental y el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó sobre la constitucionalidad del texto de la consulta), por tanto, estará presta a la organización y realización del mecanismo de participación una vez se cumpla con los procedimientos y requisitos consagrados en la carta superior y en la ley[footnoteRef:8]. [7: A través de oficio DCH- No. 623 del 27 de marzo de 2015, los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Chocó le requirieron al Gobernador del Chocó que con “el fin de dar trámite a lo ordenado por su despacho mediante decreto No. 0044 del 2 de marzo de 2014, en el que ordena la realización de una consulta popular el día 03 de mayo de 2015, comedidamente solicitamos a usted remitir con carácter urgente a esta Delegación los siguientes documentos: El concepto previo sobre la conveniencia de la consulta emitida por la Honorable Asamblea Departamental.

Copia del pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó sobre la constitucionalidad de la consulta Lo anterior de conformidad con el artículo 53 de la Ley 134 de 1994…”.] [8: Fls.70-71 ibídem] No sobra precisar que con oficio DCH-782 del 29 de abril de 2015, los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Chocó le informaron al Gobernador del Chocó que no se podía realizar la consulta para el 03 de mayo de 2014, convocada mediante Decreto 0044 del 02 de marzo de 2015, atendiendo el concepto emitido por la Dirección de Gestión Electoral[footnoteRef:9]. [9: Fl. 29 ibídem] Concepto en el que además de señalarse la exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley 134 de 1994, aclara que la falta de pronunciamiento de la Asamblea Departamental no puede constituir un concepto favorable respecto del Decreto 044 de 2015 como lo sugirió la Gobernación del Choco al haber operado el silencio negativo, pues el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo es claro en referir que cuando la administración no se pronuncia en los 3 meses siguientes contados a partir de la presentación de la petición, esta se entenderá que es negativa[footnoteRef:10], por tanto, en gracia de discusión, debe tenerse el concepto de la Asamblea como desfavorable, en consecuencia, no se podría llevar a cabo el mecanismo de participación, pues así taxativamente está previsto en el citado artículo 53 de la citada normatividad. [10: Fls. 60-62 ibídem] En ese orden, surge claro para la Sala que las autoridades accionadas han obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales para hacer respetar los derechos constitucionales que se dice le fueron transgredidos al actor FRANCISCO MOSQUERA VALDERRAMA, pues si la Gobernación del Chocó no cumplió con los presupuestos establecidos legalmente para llevar a cabo la consulta, mal puede exigírsele a la Registraduría Nacional del Estado Civil convoque, organice y realice a una consulta que carece de los requisitos del artículo 53 de la Ley 134 de 1994, no siendo para ellos discrecional el realizar la misma o no, máxime cuando actúan como un operador electoral.

Por tanto, no puede señalarse que la Registraduría Nacional del Estado Civil o los Delegados Departamentales de ésta en el Choco trasgredieron el debido proceso del accionante, cuando ha sido la Gobernación del Choco la que no cumplió con los exigencias legales establecidas para el efecto, incluso pese a haberla requerido para que los allegara.

Ahora, si el actor está inconforme con la forma en que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela fallada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras que amparó el derecho de petición de los accionantes que solicitaban pronunciamiento de la Gobernación del Chocó para la creación de un nuevo municipio o mejor que dicha entidad territorial se ha rehusado a su acatamiento, al no expedir en debida forma el decreto que convocó a la consulta popular, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagra el mecanismo idóneo para tal efecto; esto es, el incidente de desacato cuya finalidad no es otra que la de propender, mediante la adopción de todas las medidas necesarias, por el cabal cumplimiento del fallo de tutela.

Por tal razón, el demandante debe promover tal mecanismo para la controversia de lo aquí planteado. Al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-226/03), ha señalado que: (…) si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.

No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato.». 6.

A lo anterior se suma que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Registraduría se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la autoridad judicial accionada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 7.

De otra parte, es preciso señalar en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia respecto de que no se haya llevado a cabo la consulta no puede considerarse transgresora de sus derechos fundamentales. 8.

Finalmente no sobra señalar que la participación no es un principio, deber constitucional o derecho fundamental absoluto, sino que su ejercicio deberá llevarse a cabo en los términos que haya determinado la regulación legislativa desarrollada por el Congreso de la República[footnoteRef:11], por tanto, no podría señalarse que se transgredieron dichas garantías, cuando es claro que el mecanismo de participación que fue convocado por la Gobernación del Chocó no cumplió con los términos establecidos legalmente para el efecto. [11: C.C. C-133 de 2014] En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales de FRANCISCO MOSQUERA VALDERRAMA, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20