Tutela de 2ª instancia nº106708 María Trinidad Quintero JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13291-2019 Radicación n° 106708 Acta 251. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por María Trinidad Quintero, frente al fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de dicha ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Seccional de Fiscalías del Atlántico.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 50 cuaderno de tutela de primera instancia.] Manifiesta la parte actora que presentó derecho de petición ante el despacho accionado el día 8 de mayo de 2019, en el que solicita información relacionada con el estado actual del proceso radicado No.828606 carpeta No.96517 del 1° de octubre de 2013 en el que resultaron víctimas los hermanos Quintero, así mismo se sirva expedir y remitir a sus costas las copias del expediente referenciado.
Denuncia la parte accionante que a la fecha no se ha recibido respuesta a la petición relacionada en el párrafo anterior, por lo que al haberse excedido el término legal para emitir una respuesta de fondo por parte de la accionada, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición. III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 22 de mayo de 2019, resolvió negar la dispensa de la garantía superior invocada por María Trinidad Quintero.
Lo anterior en consideración a que se configuró un hecho superado, dado que la petición radicada por la demandante fue resuelta de fondo, de forma clara y congruente con lo solicitado, por medio del oficio N°246 del 18 de junio de 2019, mismo que fue debidamente notificado. IV. DE LA IMPUGNACIÓN La gestora constitucional radicó memorial indicando su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, argumentando que en su sentir, no se configura un hecho superado dado que se dio una respuesta parcial a lo requerido.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó por improcedente, ante la configuración de hecho superado, la dispensa constitucional interpuesta por María Trinidad Quintero en protección de la prerrogativa fundamental de petición, presuntamente vulnerada por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad mencionada, esto al haber otorgado, en su sentir, una respuesta parcial a la petición incoada el 8 de mayo del presente año, por medio del cual requirió información del proceso N°528606, por los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado del que fueron víctimas sus hermanos Ramiro y Celiar Quintero.
Como primera medida, conviene recordar que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).
Así, lo ha reconocido pacíficamente la Corte Constitucional, al analizar el tema en cuestión, precisando que: […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
(CC T-215A-2011). En este caso se trata de dicho supuesto, pues de la contestación dada por la autoridad demandada, se advierte que María Trinidad Quintero figura como víctima dentro del asunto identificado con N°528606, adelantado por el desplazamiento y desaparición forzada de sus hermanos Ramiro y Celiar Quintero, asunto en el que actualmente se está a la espera de la formulación de cargos contra el postulado Hernán Giraldo Serna, quien confesó los hechos delictivos[footnoteRef:2]. [2: Folio 37 ibídem. ] De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa, resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
Descendiendo al fondo del caso concreto se advierte a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por la peticionaria y la información suministrada por las entidades accionadas, tal y como lo advirtió el a quo, en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Ello como quiera que, si bien María Trinidad Quintero el 8 de mayo del presente año, radicó ante la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, petición en la que solicitó información relacionada con el estado actual del proceso radicado No.828606 carpeta No.96517 del 1° de octubre de 2013 en el que resultaron víctimas sus hermanos, así como también la expedición de copias del expediente, y de las cuales, en su sentir, fue parcial, lo cierto es que la respuesta dada en el oficio N°246 del 18 de junio de 2019[footnoteRef:3], mismo que fue debidamente notificado a la actora a la dirección por ella aportada[footnoteRef:4], fue de fondo, clara y concreta con lo pretendido. [3: Folio 39 ibídem. ] [4: Folio 40 adverso ibídem. ] Lo anterior toda vez que se le indicó que los hechos objeto de investigación fueron confesados por el postulado Hernán Giraldo Serna en diligencia de versión libre del 10 de octubre de 2013, igualmente se le informó que actualmente se está a la espera de la audiencia de formulación de cargos contra el precitado postulado, situación que será debidamente comunicada a las víctimas, y se remitieron a su dirección –carrear 5 N°7-113, barrio El Carmen del Municipio de Pailitas- las respectivas copias el 19 de junio mediante el servicio de mensajería 472.
Por todo lo anterior, pese a que lo informado no sea del agrado de la demandante, la respuesta dada se ofrece constitucionalmente admisible pues, se reitera, lo informado fue de fondo, claro, concreto y congruente con lo pedido, además, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, como bien lo reseñó el fallador de primera instancia, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:5] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [5: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:6], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:7].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:8]. [6: Sentencia T-970 de 2014. ] [7: Ibíd. ] [8: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:9].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [9: Sentencia T-168 de 2008. ] Así las cosas, en efecto, es dable sostener que se ha producido la cesación de los efectos de la actuación deprecada, pues lo que buscaba la demandante con la tutela ya se cumplió, y por ende, concluyó así la afectación a los derechos fundamentales invocados, con lo cual, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9