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STP13291-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81885 LUIS ÁNGEL BUCURÚ ARMERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13291-2015 Radicación Nº 81885 (Aprobado mediante Acta No. 349) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS ÁNGEL BUCURÚ ARMERO, contra el fallo de 21 de agosto de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue: El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales invocados al considerarlos vulnerados por parte de la autoridad judicial en mención, en razón de lo siguiente: El 02 de agosto último cumplió con la condena de 48 meses impuesta en el proceso con radicado No. 63130-4004-002-2007-00007 que vigila la autoridad accionada, de los cuales le sobraron 18 días, razón por la cual solicitó a la demandada que se los tuviera en cuenta dentro de la condena con el radicado 2006-00422 NI. 26.094 por la cual actualmente se encuentra privado de la libertad.

Desde el 18 de junio último ha solicitado a la autoridad demandada haga un pronunciamiento sobre esos días de más purgados, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Por lo anterior considera que esta última está vulnerando sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende a través de este mecanismo constitucional se le ordene pronunciarse sobre su solicitud en los términos allí consignados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Ibagué ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. Al respecto, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué señaló que mediante auto No. 289 del 12 de agosto de 2015 se resolvió la solicitud elevada por el demandante, reconociéndole los 18 días descontados dentro del proceso No. 2007-00007 NI. 11.406, para ser abonados dentro de la condena proferida en el proceso No. 2006-00422 NI 26.904, el cual actualmente vigila.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, al estimar que la presunta omisión fue superada, pues el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, dio respuesta a la petición del actor, profiriendo auto interlocutorio a través del cual reconoció los 18 días descontados de más dentro de la condena proferida en el proceso No. 2007-0007, para abonárselos a aquella que purga actualmente el accionante, por tanto, ante la carencia actual de objeto debía declararse improcedente la acción por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión LUIS ÁNGEL BUCURÚ ARMERO la impugnó, sin hacer manifestación al respecto. No obstante, posteriormente afirmó que su inconformidad radicaba en el hecho de que no se le había notificado el proveído a través del cual se le abonaron 18 días a la condena que actualmente cumple. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recayó en el hecho de no haberse dado respuesta por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilaba la pena de 3 años de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, a la petición que elevó el demandante solicitando el reconocimiento de 18 días de más que cumplió físicamente dentro de la condena de 48 meses que purgaba dentro del radicado 63130-4004-002-2007-0007, para efectos que se le tuvieran en cuenta en la sanción que actualmente cumple y que vigila el citado despacho judicial dentro del radicado 2006-00422.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: (…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Entiéndase entonces que la solicitud de reconocimiento de 18 días de pena purgados demás dentro de la condena de 48 meses de prisión que le fue impuesta como autor del delito de hurto calificado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá Quindío, no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación predicable dentro del trámite de la ejecución de la pena que se adelanta en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué. De la información recopilada durante el trámite de la tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión del accionante ya fue superada por parte del citado despacho judicial.

En efecto, se logró acreditar por parte del Juzgado accionado, que en el trámite de la acción constitucional y mediante auto interlocutorio No. 289 del 12 de agosto de 2015, resolvió la petición objeto de cuestionamiento, reconociendo que en efecto LUIS ÁNGEL BUCURÚ ARMERO se excedió en 18 días respecto de la condena de 48 meses de prisión que le fue impuesta como autor del delito de hurto calificado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá Quindío, por tanto, era «procedente tener en cuenta en la presente radicación los 18 días aludidos» como parte de la pena de 36 meses que actualmente cumple[footnoteRef:3]. [3: Fl. 14 C.O. 1] Providencia que le fue notificada accionante pues no de otra manera se hubiese advertido en la misma: «Entérese de lo dispuesto al interno y a la Dirección del EPC COIBA de esta ciudad».

Es más, de la constancia obtenida a través de la página Web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos- puede advertirse que BUCURÚ ARMERO fue enterado de dicha decisión, incluso, del escrito impugnatorio se infiere su notificación por conducta concluyente[footnoteRef:4]. [4:

ARTICULO 181. POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.

Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia.] En ese orden, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la autoridad demandada, aunque con ocasión de la presente acción constitucional, resolvió la petición elevada por el demandante.

Así las cosas, tal y como lo consideró el a quo, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado, pues, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente amparo, el despacho accionado procedió a resolver las pretensiones del actor.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Sin embargo, se le debe hacer un llamado de atención al Juzgado accionado para que en lo sucesivo resuelva oportunamente las solicitudes que le presenten para que así se garantice el debido acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10