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STP13290-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81929 FERNANDO ALBERTO OSMA PACHÓN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13290-2015 Radicación Nº 81929 (Aprobado mediante Acta Nº 349) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de FERNANDO ALBERTO OSMA PACHÓN, contra el fallo de 1º de julio de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad.

Trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso de fuero sindical que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Fernando Alberto Osma Pachón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “asociación sindical”, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió la accionante (sic) que el 6 de abril de 2014, denunció públicamente, en su calidad de fiscal del sindicato de trabajadores de la empresa de teléfonos de Bogotá SINTRATELÉFONOS, en Noticias Uno, la Red Independiente, el pago de unas bonificaciones por más de 12 mil millones de pesos a los altos directivos de la ETB, y allegó los desprendibles de pago de tales bonificaciones; que al día siguiente la empresa inició una investigación interna para determinar de dónde y cómo se obtuvieron los aludidos desprendibles; que durante dicha semana se presentaron en la empresa actos de persecución y señalamiento a los empleados del Área de Gestión Humana, por lo que el 15 de abril de 2014, acudió de manera libre y voluntaria a la Gerencia de Relaciones Laborales de la ETB e informó por qué y cómo obtuvo los comprobantes, e igualmente aclaró que ningún trabajador tuvo que ver en la sustracción de los documentos.

Adujo que con fundamento en tal declaración se le citó a descargos, diligencia en la cual desvirtuó las acusaciones y, posteriormente, se le dictó pliego de cargos sin la observancia del procedimiento establecido en la convención colectiva 2004-2005 suscrita entre la empresa y sus trabajadores; que la empleadora convocó a un Comité Disciplinario para tomar una decisión al respecto, y la postura de la ETB fue terminar con justa causa su contrato; que tal comité lo integraron trabajadores con interés en la decisión, por ser beneficiarios de la bonificación y se decidió, sin analizar las pruebas aportadas, “que había mérito para solicitar ante la jurisdicción ordinaria laboral el levantamiento del fuero y permiso para despedir”; que una irregularidad presentada en el trámite disciplinario fue que al declarar no se le tomó juramento; que además si bien algunos directivos se declararon impedidos para adelantar la investigación, no lo hicieron otros que decidieron de fondo.

Explicó que la empresa lo demandó en proceso de «fuero sindical», el que se adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá; que se llevaron a cabo 3 audiencias en las que se le informó al Juez los vicios presentados en el proceso disciplinario y solicitó como prueba que se oficiara a la ETB para que certificara los pagos de las bonificaciones, en aras de demostrar que quienes adelantaron el trámite estaban impedidos; que el Despacho, en claro desconocimiento del proceso, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, autorizó su despido; que apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tiempo “record”, por fallo de 20 de abril de 2015, la confirmó «sin revisar el recorrido administrativo del caso»; que se desconocieron los postulados del Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo, el trámite disciplinario y la convención colectiva de trabajo, al dejarse de lado lo que le era favorable; que las decisiones de los accionados se hincaron en interpretaciones erróneas, configurándose una “vía de hecho” pues se profirieron sentencias denegando el derecho pero sin estudiar de fondo el asunto.

Insistió en que, “Con la decisión tomada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal y del procedimiento disciplinario base del proceso laboral el cual carece de los elementos esenciales como es el juramento, los términos convencionales disciplinarios, las pretensiones de la demandante y los impedimentos de que hacen parte y que debieron ser hechos fundamentales para tomar la decisión que se tomó en perjuicio del señor FERNANDO ALBERTO OSMA PACHÓN, como trabajador y miembro de la organización sindical SINTRATELÉFONOS, se denota una clara violación al derecho de igualdad de las personas ante la ley, por cuanto no fueron tenidas en cuenta las consideraciones expuestas al iniciar el procedimiento administrativo y la violación sustancial y procedimental en la decisión que se tomó.” Con fundamento en lo expuesto solicitó se declare la nulidad de lo actuado disciplinariamente y como consecuencia de ello, también la nulidad de las providencias dictadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir con justa causa. «Subsidiariamente y para proteger sus derechos, proferir una sentencia que restablezca el derecho de mi representado con todos sus efectos y beneficios sindicales, laborales y de seguridad social».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular. 1. La apoderada general de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que no se acreditó ni se cumplió con las taxativas exigencias que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha trazado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues se pretende anular decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada sin argumentar ni demostrar con toda claridad el defecto sustancial en que se incurrió, tan solo se esgrimen generalidades, desconociendo por completo que la jurisdicción garantizó el debido proceso y respetó las garantías propias del derecho de asociación y el principio de igualdad, en la medida que la decisiones se ciñeron al análisis probatorio y la interpretación razonable de las normas aplicables al caso en concreto.

Seguidamente se dedica a señalar las razones y circunstancias de tiempo, modo y lugar del porqué se ordenó su despido, así como que no se incurrió en ninguna violación de garantías en el proceso disciplinario que se adelantó contra el accionante. 2. Las demás autoridades guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de julio de 2015 negando el amparo deprecado, al no advertir que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria, por el contrario, fue debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, además de que las inconformidades del actor fueron resueltas por el juez colegiado, a través de motivaciones coherentes y consecuentes con las prescripciones legales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido el apoderado de FERNANDO ALBERTO OSMA PACHÓN lo impugnó, insistiendo en que la ETB S.A. E.S.P., no adelantó el proceso disciplinario conforme lo términos establecidos para ello. Así refiere cuales fueron esas inconsistencias e irregularidades en que se incurrió, circunstancias desconocidas por el Tribunal accionado, pues era su deber valorar dichas discrepancias y concluir que no hubo un despedido con justa causa.

En ese orden, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia cuestionada por el actor, aquella proferida el día 20 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión del 27 de marzo del presente año dictada por el Juzgado Doce Laboral y a través de la cual se otorgó autorización para despedir al actor con fundamento en que se configuró una justa causa, y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Del estudio de la citada decisión, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada, esto es, que se demostró, conforme las pruebas obrantes en el proceso, que la sustracción de la información reservada del aplicativo de nómina “Kactus” perteneciente a unos funcionarios de la media y alta gerencia de la ETB, con el fin de revelarla ante los medios de comunicación, fue realizada por el aquí accionante, circunstancia que sin lugar a dudas constituía la justa causa de terminación del contrato de trabajo que regula el numeral 6º del litera A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En términos del Tribunal: (…) En el caso bajo estudio el empleador adujo como conducta inmersa en justa causa del demandado la siguiente: “acceder de forma indebida al aplicativo Kactus y sustraer información privada y confidencial de unos funcionarios de la media y alta gerencia de la empresa, con el fin de revelarlos ante los medios de comunicación para exponerlos a la opinión pública sin la autorización de los titulares de dicha información, de la empresa, o de autoridad administrativa o judicial”.

Una vez revisado el expediente y dado que el trabajador aceptó haber incurrido en dicha conducta, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia pues ella constituye la justa causa de terminación del contrato de trabajo que regula el numeral 6º del literal A del artículo 62 del CST. Ello relava a la Sala del estadio de las causales contempladas en los numerales 5º, 6º y 8º del CST sobre los cuales no se razonó específicamente en la providencia recurrida.

En efecto, en el acta de declaración voluntaria aportada al proceso en folios 177 y 177 (sic) el demandado acepta que el día 15 de abril de 2014, aprovechando el descuido de una funcionaria de talento humano, ingresó sin tener autorización para hacerlo al sistema Kactus y sustrajo los desprendibles que fueron expuestos a conocimiento público.

Ello constituye una violación grave de las obligaciones laborales que define el artículo 58 numeral 1º del CST pues, como se deduce del documento anterior y lo acredita el de folios 150 a 162, el cargo ocupado por FERNANDO ALBERTO OSMAP PACHÓN no le permitía acceder a la información de nómina, y éste la obtuvo y la reprodujo de forma irregular.

Si a ello se agrega el contenido del artículo 2º de la directiva interna (ETB) No. 00608 – Implementación, políticas, y mecanismos de divulgación del Sistema de gestión de seguridad de la información – SGSI (Folio 93), en el cual se impuso como obligación especial de los servidores de la demandada el “propender por la protección de la información de amenazas internas o externas, a fin de garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los activos y/o servicios, minimizar o eliminar los riesgos de pérdida, daño, uso inadecuado, o fuga de la información”, se concluye sin duda alguna la existencia de la falta alegada.

Además de la violación grave de las obligaciones contractuales o reglamentarias en que incurrió el demandante al ingresar indebidamente a los archivos de la demandada y obtener en forma irregular la información, la usó en forma inadecuada. Y se dice lo anterior por que la información obtenida irregularmente había sido definida por la entidad demandante como información de naturaleza “reservada” según lo comunicó reiteradamente en documentos que obran en folios 218 a 231.

Ante las razones expuestas en la comunicaciones referidas buen pudo el demandante interponer las acciones legales pertinentes al suministro de la información requerida, pero lo que ciertamente no podía hacer y no puede avalar la administración de justicia era obtenerla en ejercicio arbitrario de sus propias razones y por fuera de los cauces legales dispuestos en el ordenamiento jurídico para obtener y publicar informaciones de la entidad que –como depositaria – estimaba de carácter reservado.

Es más, en lo que tiene que ver con las presuntas anomalías en la actuación disciplinaria, refirió el Tribunal accionado: Para responder el argumento de la apelación referido al trámite disciplinario dispuesto en la convención colectiva de trabajo basta reiterar lo dicho al inicio de esta providencia. La intervención del juez del trabajo en el proceso que promueve un empleador, al amparo del artículo 113 del CPL, se limita a verificar la existencia de una justa causa legal y otorgar el permiso correspondiente.

Al empleador corresponde con base en ello disponer, dentro de los trámites legales o extralegales pertinentes, la efectividad de la justa causa que la justicia calificó. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando sin lugar a dudas puede advertirse que el Juez demandado analizó por qué se configuraban los presupuestos para autorizar el despido del demandante con fundamento en que se configuraba una justa causa, es más, refirió los motivos por los cuáles no era procedente entrar a revisar si el trámite disciplinario dispuesto en la convención colectiva de trabajo se había respetado o no. De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto.

Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

Se advierte además que el accionante cuenta con otros medios de defensa frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos en el trámite disciplinario, como lo es, en primer lugar, la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de que su trámite puede ser más prolongado, lo cierto es que mediante la misma lo que se ataca es un acto administrativo y sus consecuencias, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para derrocar un acto del cual se presume su legalidad.

Concretamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra la determinación que lo sancionó dando por terminado el contrato de trabajo por justa causa, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de ese acto administrativo, postulación que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Petición que puede sustentarse bajo el argumento de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Por tanto, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos. Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Además, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad del actor con el hecho de no haberse tramitado el proceso disciplinario conforme la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Por Secretaría se ordena devolver al despacho de origen el proceso ejecutivo laboral allegado a esta Corporación en calidad de préstamo. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14