Tutela 2da Instancia No. 142371 CUI 76111220400120240072901 Gloria Alejandra Donoso Gaviria y otras DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP1329-2025 Radicación n° 142371 Acta N° 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Gloria Alejandra Donoso Gaviria, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Once Seccional de Sevilla, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y buen nombre.
La acción de tutela también fue promovida por Luz Aida López Herrera y Martha Cecilia Balceros Escobar, y al trámite fueron vinculados las Fiscalías Catorce y Quince Local de Sevilla, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y Rafael Lara Reyes.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la siguiente forma: "Indicaron las accionantes que el 24 de mayo de 2021 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla la señora CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ, bajo la gravedad del juramento manifestó situaciones falsas contra su integridad, moral y buenas costumbres, pues respecto de GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA adujo que ella le enviaba fotos en ropa interior a su esposo RAFAEL LARA REYES y posteriormente, se contradijo al decir que eran fotografías desnuda, ocasionándole la ruptura con su pareja, a la par que no ha podido regresar al municipio de Caicedonia porque es señalada de ser la amante del señor LARA.
Del mismo la señora CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ afirmó que LUZ AIDA LOPEZ HERRERA y MARTHA CECILIA BALCEROS ESCOBAR tenían relaciones amorosas con su esposo LARA REYES. Por lo anterior, las aquí accionantes instauraron denuncia por el delito de falso testimonio contra CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ, sin embargo la fiscalía no ha realizado audiencia de imputación de cargos argumentando la congestión del despacho, aunado a que tampoco han sido llamadas a ampliar las denuncias, sin que los asuntos se hayan unificado por parte del ente persecutor.
En ese orden, indicaron que si bien conocen de la subsidiaridad de la tutela, el mecanismo penal no resulta idóneo para garantizar sus derechos a la justicia y buen nombre, más aun cuando pretenden por medio de la acción penal lograr una reparación como víctimas Por lo anterior, solicitan se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene que las denuncias instauradas sean unificadas; que se le cite a ampliación de la denuncia y que se le ordene a la fiscalía tome una decisión de fondo.» ANTECEDENTES PROCESALES La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, debido a que, dentro de las autoridades accionadas, se encontraba el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá. A través de auto del 22 de noviembre de 2024, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, entre otros puntos, dispuso lo siguiente: · Escindió la solicitud de tutela y admitió la demanda únicamente en lo que tiene que ver con el reclamo presentado contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá. · Remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que conociera el amparo promovido contra la Fiscalía Once Seccional de Sevilla. · Negó la medida cautelar promovida por las accionantes, por medio de la cual buscaban la suspensión del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Claudia Patricia Hernández Vélez contra Rafael Lara Reyes, que se tramita en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga asumió el conocimiento de la acción contra la Fiscalía Once Seccional de Sevilla y ordenó vincular a las Fiscalías Catorce y Quince Local de Sevilla, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a Rafael Lara Reyes.
En dicha decisión se indicó que no se emitiría manifestación alguna acerca de la medida provisional deprecada, debido a que ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2024.
En síntesis, indicó que el término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para adelantar la fase de investigación no ha fenecido en ninguno de los casos estudiados, por lo que la acción resultaba improcedente. En lo que tiene que ver con el reclamo de la accionante Luz Aida López Herrera, señaló que la misma promovió denuncia penal contra Claudia Patricia Hernández Vélez el 19 de abril de 2024, asunto que fue asignado a la Fiscalía Catorce Local de Sevilla, bajo el radicado 761116000165202413035.
En relación con Gloria Alejandra Donoso Gaviria, advirtió que la accionante presentó denuncia penal contra Claudia Patricia Hernández Vélez en el año 2024, y la actuación que fue asignada a la Fiscalía Once Seccional de Sevilla, bajo el radicado n.° 761116000165202413370. Mencionó que también se registra el radicado 767366000186202150438 donde funge como denunciante Gloria Alejandra Donoso Gaviria; no obstante, esa actuación se encuentra inactiva, ya que la misma fue archivada.
Agregó que la actora cuenta con la posibilidad de solicitarle directamente a la fiscalía el desarchivo bajo las causales establecidas en la ley, y en caso de que se niegue su pretensión, puede acudir por medio de abogado ante el juez de control de garantías. Finalmente, en cuanto a Martha Cecilia Balceros Escobar, sostuvo que no figura como denunciante dentro de ningún asunto iniciado en contra de Claudia Patricia Hernández Vélez.
IMPUGNACIÓN La impugnación fue promovida únicamente por Gloria Alejandra Donoso Gaviria, quien insistió en los hechos y reclamos formulados en el escrito de tutela. Adicionalmente, pidió que por esta senda se decrete la medida provisional pedida en el escrito de tutela, y que le fue negada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 22 de noviembre de 2024.
Lo anterior, como un mecanismo para proteger sus derechos como víctima. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
La Sala destaca que el problema jurídico se concretará a partir de los alegatos presentados por la única accionante que promovió la impugnación. En ese orden, no se valorará la decisión de primera instancia frente a las demandantes no recurrentes, en virtud del principio de limitación que conlleva a que no tenga segunda instancia lo que no ha sido objeto de recurso.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal de primer grado acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Gloria Alejandra Donoso Gaviria ante la Fiscalía Once Seccional de Sevilla, Valle del Cauca. Lo anterior, luego de establecer que no existe mora judicial en el trámite de la actuación penal con radicado n.° 761116000165202413370, donde funge como denunciante.
Aunado a que la accionante tiene a su alcance mecanismos para controvertir la decisión de archivo de la investigación n.° 767366000186202150438. La Sala destaca que, en punto a la tardanza en el trámite de la actuación penal identificada con el radicado n.° 761116000165202413370, la Sala modificará el fallo para en su lugar negar el amparo, toda vez que no se reúnen los presupuestos para la configuración de la mora judicial.
En lo demás, confirmará la improcedencia de la acción de amparo. Para desarrollar lo planteado, primero se examinarán los requisitos jurisprudenciales fijados para la configuración de la mora judicial y luego se valorará el caso concreto. 1. Mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar[footnoteRef:1]. [1: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».[footnoteRef:2] [2: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado,[footnoteRef:3] pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»[footnoteRef:4] [3: Ibídem.] [4: CC T-230 de 2013] Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;
(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado. »[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:7] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [7: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:8] y especiales[footnoteRef:9], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [8: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [9: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] 2. Caso concreto 2.1. Gloria Alejandra Donoso Gaviria cuestiona la labor de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, en el trámite de la actuación penal en donde funge como denunciante de Claudia Patricia Hernández Vélez.
Considera que el término que ha transcurrido no permite garantizar su derecho a la justicia y al buen nombre. Adicionalmente, en su escrito de impugnación, como medida provisional, pidió la suspensión del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Claudia Patricia Hernández Vélez contra Rafael Lara Reyes, que se tramita en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá. 2.2.
Tomando de presente las respuestas aportadas por las accionadas, se advierte que Gloria Alejandra Donoso Gaviria ha formulado dos denuncias penales contra Claudia Patricia Hernández Vélez por el delito de injuria. 2.2.1. En primer lugar, se tiene que la denuncia más reciente corresponde a la presentada en el año 2024 – no se tiene la fecha exacta del acto, que fue repartida a la Fiscalía Once Seccional de Sevilla, Valle del Cauca, bajo el número 761116000165202413370.
En esta causa, según indicó el ente acusador, se está « ad portas» de realizar la correspondiente orden de trabajo para obtener elementos materiales probatorios y verificar la existencia de la conducta punible, entre otras actividades. Bajo este contexto fáctico, se evidencia que en dicho diligenciamiento se encuentra en marcha la fase investigativa a cargo de la Fiscalía, y no ha transcurrido el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:10] con que cuenta la autoridad para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o archivo de la investigación o incluso solicitar la preclusión de la indagación conforme lo señala el artículo 331 de la Ley 906 de 2004. [10: Artículo 175.
Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»] En ese orden, la Fiscalía Once Seccional de Sevilla está en el margen del término previsto legalmente para desplegar su actividad. Por tanto, no es dable alegar la vulneración del derecho al debido proceso por cuenta de la mora judicial, comoquiera que no se acredita el primero de los presupuestos para su estructuración, que se trata precisamente del desconocimiento de los términos señalados en la ley.
En consecuencia, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo del derecho al debido proceso. 2.2.2. Como segundo punto, se evidencia que la denuncia más antigua fue formulada el 13 de diciembre de 2021, y se asignó a la Fiscalía Quince Local de Sevilla bajo el número de SPOA 767366000186202150438. En este asunto, como lo indicó la primera instancia, se produjo el archivo de las diligencias, mediante decisión del 17 de marzo de 2023, debido a que la querellante no compareció a la audiencia de conciliación y no asistió a la diligencia de ampliación de la denuncia. En estas circunstancias, resulta claro que la acción de tutela no resulta procedente por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, debido a que, si la accionante se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas en el SPOA 767366000186202150438, tiene la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación de forma directa ante la Fiscalía General de la Nación, y en caso de existir controversia, puede acudir al juez de control de garantías.
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11] y lo fijado en el canon 39 de la misma disposición. [11: Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ] Por lo expuesto, sobre este punto se confirmará el fallo de primer grado. 2.3.
En otro punto, se advierte que la actora en su impugnación pidió que se decrete la medida provisional que fue deprecada con la presentación de la acción de tutela, a fin de que se ordene la suspensión del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Claudia Patricia Hernández Vélez contra Rafael Lara Reyes, que se tramita en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá. Sobre la procedencia de las medidas de carácter provisional, se recalca que, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez, a petición de parte o de oficio, podrá dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
Para el decreto de tales medidas, deben cumplirse tres exigencias: i) que exista una vocación aparente de viabilidad frente a la protección de los derechos del accionante; ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada (CC-A-262 de 2019).
En este caso, la solicitud deprecada no está llamada a prosperar por dos razones. En primer lugar, debido a que evidentemente no cumple los presupuestos anteriores, pues el amparo no es procedente, aunado a que tal determinación no resultaría ajustada ni proporcional con el análisis efectuado por la Sala. En segundo lugar, en razón de que una medida de atención y protección de las víctimas (art. 137 de la Ley 906 de 2004), como en este caso sería la suspensión de la citada actuación judicial, debe ser adoptada en el marco del proceso penal que se encuentra en curso.
Para lo cual, la afectada puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal. Con fundamento en lo expuesto, se desestima la solicitud elevada por la accionante. 2.4. A modo de conclusión, la Sala modificará el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo del derecho al debido proceso, toda vez que no se configuró la mora judicial en el asunto identificado con SPOA 76111600016520241337.
De otro lado, confirmará la improcedencia de la acción, toda vez que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar el desarchivo de la investigación, ni la adopción de medidas de protección a las víctimas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo del derecho al debido proceso de Gloria Alejandra Donoso Gaviria, por las razones expuestas en el numeral 2.2.1. de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2