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STP1329-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71448 JOSÉ HORACIO ORTEGA VARÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1329-2014 Radicación nº71448 (Aprobado mediante Acta nº 26) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ HORACIO ORTEGA VARÓN, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la acción constitucional instaurada en contra de la Escuela de Cadetes de Policía «General Francisco de Paula Santander» por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, educación y acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, presunción de inocencia proporcionalidad y motivación de los actos.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ HORACIO ORTEGA VARÓN fue nombrado como Cadete de la Escuela de Policía General Santander, mediante Resolución No.084 del 14 de febrero de 2011, con la finalidad, que una vez terminado el proceso de formación, ingresara al escalafón de oficiales de la Policía Nacional en el grado de Subteniente. Al actor se le abrió investigación disciplinaria de acuerdo a la comunicación oficial de 24 de noviembre de 2012, suscrita por el Cadete Omar David Mera Guevara, mediante la cual informó que para la misma fecha, siendo las 10:15 horas, cuando se encontraba en el aula de clases junto con su compañero JOSE HORACIO ORTEGA VARÓN y otros, se le extravió su billetera con la suma de $43.000.oo al momento que salió al baño. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 28 de noviembre de 2012 se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra, con radicado No.P-ECSAN-2012-0-114.

Mediante auto de 30 de noviembre siguiente, el funcionario investigador solicitó al Director Nacional de Escuelas, la suspensión provisional del Cadete JOSÉ HORACIO ORTEGA VARÓN, la cual fue ordenada el 1º de diciembre por el término de tres meses, por tratarse de una falta grave y considerar que la conducta puede ser reiterativa y continua.

El 19 de marzo de 2013, se resolvió negar por improcedente el recurso de apelación contra la anterior decisión. El 17 de septiembre de 2013 se adelantó la audiencia disciplinaria en el proceso adelantado contra el Cadete JOSÉ HORACIO ORTEGA VARÓN en la cual se amplió la versión libre del investigado y se le formularon cargos. El 24 de septiembre de 2013 se profirió fallo de primera instancia en el cual se responsabilizó disciplinariamente a JOSÉ HORACIO ORTEGA VARÓN por infringir el manual disciplinario único contenido en la Resolución No.02018 del 06 de junio de 2001 en su artículo 21, numerales 21 y 40 y se le impuso el correctivo de «expulsión» de la Escuela de Cadetes de la Policía «General Santander».

La anterior decisión fue apelada por el investigado y decidida el 1º de noviembre de 2013, que resolvió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. DE LA DEMANDA Señala el actor, que el 24 de noviembre de 2012 como parte de una « broma o chanza » le ocultó a un compañero suyo unos bienes de su propiedad. En vista de la queja interpuesta por éste, decidió recrear una historia para que no se le fuera a « tachar de ladrón ».

Afirma que el 28 de noviembre siguiente, se ordenó abrir investigación preliminar en su contra, con No.P-ECSAN-2012-0-114, a la que no se le dio aplicación de las exigencias y términos legales del artículo 150 del Código Disciplinario Único –ley 734 de 2002-. Que a pesar de tener una buena hoja de vida, pues nunca tuvo un llamado de atención, sanción o reproche en el ejercicio de sus labores como cadete, mediante acta No.002/ARACA-GUREC-273 del 15 de enero de 2013, no fue propuesto para obtener el grado de Alférez, acto que, a su modo de ver, carece de motivación, pues se emitió concepto desfavorable en su contra sin que se le hubiese vencido en juicio, desconociendo así la presunción de inocencia y el derecho fundamental al debido proceso.

Precisa que la conducta en que incurrió no debió ser calificada como grave, sino leve, puesto que de su parte existieron atenuantes que no fueron tenidas en cuenta a la hora de tomar la decisión de expulsarlo del mencionado centro de formación, además se le sancionó dos veces por la misma conducta, la primera con suspensión de tres meses y la segunda con el castigo más severo, esto es, expulsión de la Escuela.

Su pretensión la encamina a que se revoque la referida Acta No.002, así como los fallos de primera y segunda instancia que lo sancionaron con expulsión de la Escuela y como consecuencia de ello, se le conceda el grado de Subteniente, se le permita continuar con su formación como estudiante de una entidad Estatal y, se ordene a la accionada evitar tomar cualquier tipo de discriminación en su contra por haber adelantado el presente trámite tutelar. 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Director de la Escuela de Cadetes de Policía «General Francisco de Paula Santander», manifestó que en esa institución se ejerce una formación integral, exigente y disciplinada que desde el ámbito académico permite la selección de los mejores profesionales, tarea que no es fácil, y mucho menos para quienes desde su misma formación no asimilan el compromiso de coadyuvar con los fines del Estado Colombiano. Precisa que la Dirección Nacional de Escuelas es una institución universitaria de conformidad con la Ley 30 de 1992, por tanto para efectos de la disciplina de sus estudiantes cuenta con el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación –Resolución 2018 de 2001-, que fue expedida por el Director General de la Policía y que rige para las escuelas de formación policial, toda vez que los alumnos de dicho centro de formación de la Policía Nacional no tienen la calidad de servidores públicos, razón por la cual no se les puede aplicar el régimen disciplinario único ni el régimen disciplinario para la Policía Nacional.

Señala que la acción de tutela sólo procede cuando el actor no dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, situación que no ocurre en el presente caso, ya que el actor cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar el acto. Por tanto, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, pues de los argumentos expuestos en la demanda se infiere que la misma obedece a criterios subjetivos sin sustento jurídico alguno. Además indica que la institución no provocó esta situación, sino la conducta del estudiante al incumplir las normas y reglamentos establecidos.

Por lo anterior solicita negar las pretensiones del accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 11 de diciembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que la tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones previstas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que para este caso sería la nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó además que los actos administrativos que acarrean sanción disciplinaria no pueden ser considerados a priori como generador de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que al demandarse la nulidad de una sanción de las características de esta que ocupa la atención de la Sala, se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo por considerar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, a través de una medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria, mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de éste.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el actor lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por JOSÉ HORACIO ORTEGA VARÓN, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se revoque la sanción de expulsión de la Escuela de Cadetes de Policía «General Francisco de Paula Santander» y como consecuencia lo absuelvan de los cargos imputados dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra. 3.

Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub examine no se vislumbra cómo la institución demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que la actuación se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que demostrado está que con fundamento en las previsiones establecidas en la jurisprudencia nacional y previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario, lo sancionó con expulsión del curso de oficiales, por infringir el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación, contenido en la Resolución 02018 de 2001, artículo 21, numerales 21 y 40; y contra la sanción impuesta en su contra en ejercicio del derecho de defensa material interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que las autoridades disciplinarias de la Escuela de Cadetes no hayan acogido sus planteamientos y accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para calificar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela.

Por otra parte, precisa la Sala que de la lectura de las decisiones objeto de queja pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se sancionó al actor, circunstancias que demuestran que las autoridades accionadas actuaron dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. 4. Si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela manifiestamente improcedente, porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, punto de vista igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Como los anteriores argumentos fueron los expuestos por el a quo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.- Sentencia C-175 de 2001 y Sentencia C-1024 del 2002. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 PAGE 11