Tutela 105185 CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13289- 2019 Radicación n°. 105185 Acta No. 252 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 5 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual declaró que no había lugar a proteger derecho fundamental alguno al accionante “ por carencia de objeto ”, en la petición de amparo instaurada contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá – Valle.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, la Fiscalía 6ª Especializada de Buga, así como las partes e intervienes en el proceso penal seguido contra el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El mandatario judicial de CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ presentó demanda de amparo en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá - Valle con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia. 2.
Al efecto pretendido explicó que DÁVILA ÁLVAREZ, junto con otras trece personas, está siendo procesado por los delitos de concierto para delinquir y extorsión de acuerdo con la imputación de cargos y posterior formulación de acusación presentada por la Fiscalía Décima Especializada de Buga, actuación dentro de la cual el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, el 26 de noviembre de 2017, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario con una duración de un (1) año de conformidad con lo estipulado en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
Posteriormente, indicó, por petición de la delegada del ente acusador, el 26 de octubre de 2018 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad se llevó a cabo audiencia en cuyo desarrollo solicitó la prórroga de la referida cautela personal; escuchadas las intervenciones de la Fiscalía y la defensa, el despacho judicial accedió al pedimento y dispuso extender los efectos de la medida originaria por un periodo igual al impuesto, esto es, por un (1) año hasta el 26 de noviembre de 2019.
Inconforme con lo resuelto el defensor letrado de CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ, el mismo actor, interpuso y sustentó recurso de apelación que correspondió resolver al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá que confirmó la decisión impugnada, mediante proveído emitido el 5 de abril de 2019. En esta providencia, alega el libelista, el estrado judicial incurrió en una vía de hecho porque, como lo puso de presente al oponerse a la petición de prorrogar la medida de aseguramiento ante el juzgado de primera instancia y lo replicó al sustentar el recurso de alzada, se resolvió acceder a la postulación de la Fiscalía a pesar de que su delegado se limitó a aludir a la fecha de imposición de aquella y a hacer un relato somero de los presupuestos fácticos de la acusación presentada contra el accionante, pero no allegó los elementos materiales de prueba que sustentaron tal medida ni otros novedosos que dieran soporte a su extensión en el tiempo.
No obstante, añade el memorialista, la Fiscalía aportó constancias expedidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, donde se adelanta la etapa de juzgamiento que ya avanza en la práctica de pruebas en el juicio oral, con el fin de descartar posibles maniobras dilatorias de la defensa que se deben tener en cuenta para decidir conforme prevé la norma adjetiva, dígase el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo 1° de la ley 1786 de 2016.
Entonces, agrega el apoderado, la vía de hecho alegada se configura porque en la cuestionada decisión se consideró erróneamente que para prorrogar la medida de aseguramiento bastaba con que el fiscal la pidiera en el tiempo adecuado y se remitiera a lo discutido en la audiencia original de imposición, sin que conocieran los dos jueces de control de garantías que resolvieron al respecto, medios de convicción para tomar tan trascendental determinación como tampoco los que tuvieron en cuenta al afectar el derecho a la libertad del accionante; en cambio, desecharon los únicos elementos de prueba que fueron aportados por la defensa en la audiencia ante el juez de primera instancia con el fin de rebatir que aquél representa peligro para la comunidad o las víctimas, según se argumentó al gravarlo con la detención carcelaria.
Culmina el solicitante remitiéndose al criterio jurisprudencial vigente sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aduciendo, de manera confusa, que en el proveído en cuestión la falta de motivación es evidente y “… por ende el defecto especifico (sic) que se relaciona como casual generica (sic) de la procedibilidad de la acciòn (sic), que no so (sic) trata de la deficiente o falsa motivacion (sic), sino que ademas (sic) en el asunto, se relaciona con un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, desconocimiento del precedente, y por supuesto de la Violación directa de la constitución. ” (Énfasis original).
Pide, al formular la demanda, que se disponga que la prórroga de la medida de aseguramiento « es sin duda ILEGAL y por ende, no puede continuar en las condiciones que se mantienen hasta el momento, es decir al no proceder la prórroga de la detención preventiva, a solicitud de la defensa, se deberá optar por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad », ya que la misma no debió superar el 26 de noviembre de 2018.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Luego de subsanado el trámite, mediante auto de 24 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, asumió el conocimiento de la solicitud y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados. 2. En respuesta al libelo de tutela, el titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá - Valle expuso que en efecto se adelantó allí audiencia con el único fin de resolver la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ por petición de la Fiscalía 10ª Especializada de Buga, y no como lo pretendía su defensor que perseguía la valoración de elementos materiales probatorios que para dicha decisión carecían de vocación de prosperidad.
Así mismo, agregó que la decisión adoptada fue confirmada en segunda instancia de manera que las pretensiones de la parte actora desbordan los alcances de la tutela de acuerdo con las exigencias para su procedencia, sin que pueda convertirse en una tercera instancia para decidir sobre los mismos aspectos abordados y dirimidos ya en doble instancia. 3.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá – Valle, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, defendió la legalidad de la decisión reprochada en la presente acción constitucional. Allegó al expediente la misiva y los anexos que remitió dando cuenta de la gestión que cumplió para proferir el auto censurado y de las numerosas actuaciones a cargo de esa instancia. 4.
La Fiscalía 6ª Especializada de Buga – Valle, informó que el trámite penal seguido contra el actor y otros se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga. Agregó que el 29 de mayo del año en curso, los procesados, entre ellos DÁVILA ÁLVAREZ recobraron su libertad por vencimiento de términos, al operar la causal 6ª del Art. 317 del C.P.P., situación jurídica que le fue reconocida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, razón por la cual la presente acción de tutela perdió su razón de ser, ya que la libertad del actor se hizo efectiva.
Allegó copia de la decisión. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Superior de Buga – Valle, ante la libertad por vencimiento de términos concedida al accionante, la acción constitucional perdió su objeto, de ahí que declaró la carencia de objeto por daño consumado. LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó en su escrito que no está de acuerdo con la sentencia, pues si bien es cierto que su representado recobró la libertad por vencimiento de términos, también lo es que el Tribunal A quo no se pronunció sobre los derechos al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, siendo esos los pilares de su inconformidad frente a la decisión que calificó como irregular por parte de las autoridades accionadas al decretar la prórroga de la medida de aseguramiento en contra del CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ.
Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
La acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar.
Por lo que si la situación que genera la vulneración o amenaza “ es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo ”, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
En el presente asunto, el accionante solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto el auto del 5 de abril de 2019 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá – Valle, mediante el cual confirmó la decisión del 26 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad por la que fue concedida la prórroga de la medida de aseguramiento contra el actor, pues en sus sentir, tales decisiones carecen de legalidad.
En este punto es necesario tener en cuenta que, mediante providencia emitida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, el 29 de mayo del año en curso, DÁVILA ÁLVAREZ recobró su derecho a la libertad por vencimiento de términos, circunstancia que, tal como lo estableció el Tribunal A quo, genera un hecho superado ante la carencia actual de objeto en ese aspecto, máxime cuando, esa era, en últimas, la pretensión principal de la solicitud de amparo constitucional, lo que hace inane cualquier pronunciamiento en sede de segunda instancia en ese sentido. 4.
De otro lado, respecto a la impugnación del apoderado del accionante, es preciso señalar que, si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de determinados criterios de procedibilidad (C-590 de 2005, T-332, T-780 y T-212 de 2006). Incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario. 5.
En este caso, el demandante pretende que en este trámite constitucional se realice una nueva valoración diferente de la efectuada por las autoridades accionadas, frente a la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento elevada por la representante del ente acusador y, en esas condiciones, las señale carentes de fundamentos, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Lo pretendido por el representante de CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte interesada pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
No se evidencia que las decisiones cuestionadas, por medio de las cuales se accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento, constituyan alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. En efecto, los funcionarios judiciales accionados consideraron que la solicitud elevada por la Fiscalía, fue oportuna, pues se postuló el 28 de octubre de 2018, esto es, antes de vencer el plazo de un año contabilizado a partir del momento en que, por cuenta de ese proceso, se dispuso la privación de la libertad contra el aquí demandante -26 de noviembre de 2017-.
Además, se soportó en: i) lo estatuido en los artículos 307 y ss. del C.P.P., 1° de la Ley 1786, que modificó el parágrafo primero adicionado por la Ley 1760 de 2015, ii) se trata de un proceso de conocimiento de la justicia especializada, por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado, amenazas y constreñimiento ilegal, iii) el número de acusados supera el mínimo de 3, para quienes está vigente la detención preventiva, y iv) la inferencia razonable sobre la comisión de las conductas punibles se mantiene incólume.
Tales circunstancias, en criterio de los despachos judiciales accionados, permitían prorrogar la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva por considerarla razonable, adecuada, necesaria y proporcional. Argumentos que fueron respaldados con las decisiones proferidas por esta Corporación el 18 de octubre de 2017 y 26 de febrero de 2019, Rads. 94564 102911, respectivamente.
Raciocinio que considera la Sala, demuestra que las decisiones objeto de controversia fueron debidamente motivadas, se respaldaron en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, que contrario a lo señalado por el recurrente lejos están de ser catalogadas como vías de hecho que habilite la protección de las demás garantías constitucionales reclamadas por el demandante. 6.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta trasgresión del derecho a la igualdad, el representante del accionante no efectuó una manifestación sobre una situación específica en la que se pueda concluir la existencia de un trato diferente respecto de su mandante, pues en virtud del principio de limitación los funcionarios accionados se pronunciaron frente a lo que fue objeto de petición por parte del ente acusador.
Así las cosas, se impone confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno n° 1 del Tribunal, folio 31. Mediante auto CSJ AP9139-2019, 9 Jul 2019, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Cuaderno nº 2 del Tribunal, folio 381. � Cuaderno n° 1 del Tribunal, folio 222. � Cuaderno n° 2 del Tribunal, folios 390 y s.s. � Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. � CC Sentencia T-369 de 2017. � CC Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. 1 14