República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81963 JUAN MANUEL MORENO MINA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13289-2015 Radicación Nº 81963 (Aprobado mediante Acta No. 349) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JUAN MANUEL MORENO MINA, contra el fallo de 12 de agosto de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue: Señala el accionante que: (i) Fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Popayán mediante sentencia de 09 de Mayo de 2006 a la pena de 69 meses de prisión por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y DESPLAZAMIENTO FORZADO;
(ii) En el momento se encuentra recluido en COJAM JAMUNDI VALLE; (iii) En varias ocasiones ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, las copias de PAZ y SALVO del caso 114369 del 23 de noviembre de 2007, sin que hasta el momento de la interposición del trámite le hubiesen respondido las mismas, todas ellas encaminadas a poder gozar de los beneficios administrativos por cumplir casi la totalidad de su condena.
Petición: Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada de respuesta inmediata a las solicitudes referentes a las copias del PAZ y SALVO del caso No 114369 del 23 de noviembre de 2007, con el fin de obtener beneficios administrativos por haber cumplido casi la totalidad de su condena. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Popayán ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
Al respecto, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señalando que efectivamente el interno JUAN MANUEL MORENO MINA elevó una petición sin fecha solicitando paz y salvo del caso 114369 del 23 de noviembre de 2007, con el inconveniente que dicho número y fecha no corresponden al caso del cual conoció el despacho radicado bajo el No. 19001310700120050003400 con NI 10395-1 del Juzgado Penal del Circuito de Popayán por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado.
No obstante, mediante auto de sustanciación No. 1454 del 3 de agosto de 2015 se le informó al interno el error en cuanto al número y fecha en su solicitud, además, se le aclaró que a través de auto interlocutorio No. 532 del 25 de abril de 2011 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad, se decretó la extinción de la pena y liberación definitiva a su favor del citado proceso.
Advirtió igualmente que atendiendo la citada decisión, se ordenó el archivo definitivo del proceso, informándose de ello a todas las autoridades que conocieron del proceso. Finalmente indicó que el precitado proveído fue debidamente notificado al solicitante, remitiéndole incluso para su conocimiento copia del auto interlocutorio del 25 de abril de 2011.
En idénticas condiciones se pronunció la coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, agregando que el único proceso del cual ha conocido dichas dependencias y que tiene que ver con el accionante, es la ejecución de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, a través de la cual se le condenó a 69 meses 9 días de prisión y multa en cuantía de 1.925 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, Rad. 19001310700120050003400 con NI 10395-1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado, al estimar que la presunta omisión fue superada, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, dio respuesta a la petición del actor, profiriendo auto a través del cual no solo le informó que el número del proceso y fecha a los que se refería en su petición eran erradas, sino que adicionalmente procedió a enterarle que mediante interlocutorio del 25 de abril de 2011 se había decretado la extinción de la condena y liberación definitiva del único proceso que conocía el despacho, por tanto, ante la carencia actual de objeto debía declararse improcedente la acción por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión JUAN MANUEL MORENO MINA la impugnó, sin hacer manifestación al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recayó en el hecho de no haberse dado respuesta por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán a la petición que elevó el demandante solicitando el paz y salvo respecto de la condena que vigilaba y en la que fue condenado a la pena de prisión de 69 meses 9 días por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado.
Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: (…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Entiéndase entonces que la solicitud de “paz y salvo” respecto de la condena que por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado ejecutaba el Juzgado accionado, no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación predicable dentro del trámite de la ejecución de la pena que se adelantaba en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. De la información recopilada durante el trámite de la tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión del accionante en efecto fue superada por parte del citado despacho judicial.
El Juzgado accionado logró acreditar, que en el trámite de la acción constitucional y mediante auto de sustanciación No. 1454 del 3 de agosto de 2015 se le informó al interno el error en cuanto al número y fecha del proceso en su solicitud, no obstante, se ordenó informarle que a través de auto interlocutorio No. 532 del 25 de abril de 2011 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad, se decretó la extinción de la pena y liberación definitiva del único proceso que ha conocido el despacho respecto del actor, esto es, de la condena emitida el 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, a través de la cual se le condenó a la pena de prisión de 69 meses 9 días y multa en cuantía de 1.925 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado.
Es más, en la citada decisión, la proferida el 3 de agosto de 2015, el Juzgado accionado ordenó como consecuencia de la extinción de la condena, el archivo definitivo del proceso, disponiendo informarle de ello a todas las autoridades que conocieron del proceso, incluido el Juzgado de conocimiento a donde deberían retornar las diligencias para lo correspondiente.
Providencia que le fue debidamente notificada al accionante a través de despacho comisorio en el Complejo Penitenciario y Carcelario donde se encuentra actualmente recluido – Jamundí (Valle), remitiéndosele incluso copia del auto interlocutorio No. 532 del 25 de abril de 2011 y a través del cual se decretó la extinción de la pena[footnoteRef:3]. [3: Fl. 23 C.O. 1.] En ese orden, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la autoridad demandada, aunque con ocasión de la presente acción constitucional, resolvió la petición elevada por el demandante.
Así las cosas, tal y como lo consideró el a quo, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado, pues, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente amparo, el despacho accionado procedió a resolver las pretensiones del actor.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Sin embargo, se le debe hacer un llamado de atención al Juzgado accionado para que en lo sucesivo resuelva oportunamente las solicitudes que le presenten para que así se garantice el debido acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11