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STP13288-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2001Ley 1453 de 2011Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81869 JULIÁN ANDRÉS PERDOMO CURACA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13288-2015 Radicación Nº 81869 (Aprobado mediante Acta No. 349) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JULIÁN ANDRÉS PERDOMO CURACA, contra la sentencia de tutela del 20 de marzo de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y las Fiscalías Veinte Local de Rivera (Huila) y Primera Seccional de Neiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Luego de transcribir apartes del informe a través del cual se da cuenta de las circunstancias en que fue capturado el accionante el 23 de diciembre de 2013, manifestó su apoderada que la formulación de imputación y la acusación realizada por la Fiscalía presentan inconsistencias fácticas y jurídicas, entre estas, que se le imputó el delito previsto en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004 y no se tuvo en cuenta la nueva modificación de la Ley 1453 de 2001, que se acusó sin tener pruebas suficientes para ello y se alteraron los extremos punitivos del delito.

Incluso que fue innecesario formular acusación por cuanto se había suscrito un preacuerdo; indicó que éste último también presenta falencias por cuanto a pesar de haberse degradado la conducta de autor a cómplice, no se precisó cuál era el beneficio por la aceptación de cargos y se pactó como única pena 108 meses rebajada a la mitad; además, dijo que el fallador al dictar la sentencia incurrió en errores, tales como agravar la conducta de su defendido peses a que la Fiscalía, no había aducido circunstancias de mayor punibilidad, y no se refirió a circunstancias de menor punibilidad.

Indicó que el defensor de procesado brilló por su silencio frente al quebrantamiento de garantías fundamentales en el proceso penal, por cuanto suscribió un preacuerdo ilegal y por no haber apelado la sentencia; indicó que respecto a los requisitos de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales, este era un asunto de relevancia constitucional por cuanto se vulneraban los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de su prohijado, y aunque no se recurrió el fallo, ello era una omisión imputable al defensor anterior.

Finalmente, hizo alusión a las causales específicas de procedibilidad y solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa del señor Julián Andrés Perdomo Curaca, y decretar la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado el 5 de junio de 2014 dentro del proceso penal 41615000598201380169.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Neiva ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Fiscal 20 Local de Rivera (Huila) manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que actuó conforme a la Constitución y a la ley, amén de que el accionante siempre estuvo representado por su defensor quien en todo momento hizo respetar sus garantías. 2.

La Defensora del Pueblo Regional Huila, luego de informar que el abogado Héctor Urriago Trujillo actuó como defensor público del accionante en el proceso penal cuestionado, calificó de irresponsable las afirmaciones de la parte actora respecto la falta de defensa técnica por parte del precitado profesional del derecho, quien siempre actuó conforme al mandato concedido, haciendo respetar los derechos y garantías del accionante. 3.

El Fiscal 1º Seccional de Neiva confirmó que el 6 de marzo de 2014 formuló acusación contra PERDOMO CURACA por el delito previsto en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal, agravado al tenor de lo previsto en el canon 384 literal b ibídem, fecha en la cual también presentó preacuerdo suscrito con el precitado, siendo legalizado el 5 de junio del año en cita, fecha en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento lo condenó a 54 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, no puede señalarse que se desconoció el debido proceso.

Expuso que el procesado siempre estuvo acompañado de su abogado defensor, e indicó que no se allegó ningún elemento probatorio para acreditar de qué forma se vició el consentimiento del acusado al momento de suscribir el preacuerdo, razón por la cual debían desestimarse las pretensiones del actor. 4. El abogado HÉCTOR URRIAGO TRUJILLO manifestó que JULIÁN ANDRÉS PERDOMO CURACA fue acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y por esta misma conducta fue condenado, por lo que no puede señalarse que existió incongruencia entre la acusación y la sentencia emitida en su contra el 5 de junio de 2014 por el Juzgado accionado.

Señaló que no se demostró de qué manera se vulneraron los derechos y garantías del procesado con la suscripción del preacuerdo, por el contrario, consideró que su intervención fue positiva en favor de su defendido, pues, se logró una rebaja de pena considerable, máxime cuando el mismo acusado le manifestó de manera libre y voluntaria a un dragoneante del INPEC que llevaba marihuana en su recto, y resaltó que sería inane apelar lo preacordado y aceptado por el procesado. 5.

El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso penal cuestionado, indicó que la sentencia condenatoria emitida el 5 de junio de 2014 no fue recurrida, por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para atacarla, máxime cuando esta se emitió conforme a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, declarando improcedente el amparo solicitado, pues aunque se está alegando la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que no se cumple con los presupuestos generales para la procedencia de la tutela, al no haberse agotado los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para atacar la sentencia condenatoria cuestionada, amén de que las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten advertir que el acusado siempre estuvo asesorado por un profesional del derecho quien veló por el respecto y garantía de sus derechos LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante JULIÁN ANDRÉS PERDOMO CURACA lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, entre otras autoridades.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [1: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:2](Subrayas y negrillas fuera del original). [2: Sentencia T-212 de 2006.] En efecto, acreditado se encuentra que el actor no hizo uso de los recursos de ley –apelación y casación– contra la sentencia emitida el 5 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, para presentar las inconformidades que ahora pretende por esta senda excepcional, pese haber comparecido a la audiencia pública en donde se dio lectura a la citada decisión y en la que además se le advirtió que contra la misma procedía el recurso de apelación[footnoteRef:3]. [3: Ver CD que contiene la grabación de la audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 5 de junio de 2014 y allegado por el juzgado de conocimiento] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:4]-Negrillas fuera del original- [4: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no debe ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le imputaron cargos, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación y contradicción, situación que incluso reconoce el mismo accionante al señalar que su representante estuvo presente hasta el momento en que se aprobó el preacuerdo que suscribiera con la Fiscalía y se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

Ahora, el hecho de que la defensa no hubiese presentado el recurso de apelación, no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. Así, la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pretendiendo ahora suplir tal negligencia con esta acción constitucional.

Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

No está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424] En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes.

Así, queda claro que JULIÁN ANDRÉS PERDOMO CURACA estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, se reitera, a la técnica utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica.

No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de la defensa, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.

Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de PERDOMO CURACA, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.

Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria y jurídica que efectuó el juzgado demandado para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Juzgado lo condenó ateniendo los precisos términos del preacuerdo que fue debidamente aprobado y frente al cual por cierto las partes guardaron silencio. Fue tan motivada su decisión, que con soporte en las pruebas y preceptos constitucionales y legales –principios rectores del derecho penal y jurisprudencia - concluyó, que estaban dados los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2000, para considerar responsablemente penalmente a JULIÁN ANDRÉS PERDOMO CURACA autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado – Artículo 376 inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 y artículo 384 literal B ibídem-.

Es que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Por lo anterior, entiende la Sala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva no ha incurrido en ninguna causal de procedibilidad de la acción constitucional, por el contrario, la decisión adoptada responde a la interpretación razonable y ponderada de la normatividad aplicable al caso en concreto, amén de que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor.

Y por ello, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9