República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81867 ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRI Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13287 -2015 Radicación nº 81867 (Aprobado en Acta nº 349) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRI, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en actuación que involucró a los Juzgados 9° y 21 Penal del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelantó contra el accionante por el delito de omisión de agente retenedor.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la documentación obrante en la actuación se extrae lo siguiente: 1. En razón de la denuncia instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRI, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra por el delito de omisión de agente retenedor, ejecutoriada el 19 de agosto de 2010. 2.
La causa penal culminó con sentencia condenatoria, emitida el 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, imponiéndole a SANDOVAL ECHEVERRI la pena de 38 meses de prisión, multa de $330.898.000.oo, y perjuicios materiales por el valor de $165.449.000.oo. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria, previa suscripción de acta de compromiso. 3.
Dicha determinación fue apelada por la defensa, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual mediante auto de 25 de febrero de 2015 declaró desierto el recurso de apelación, por falta de fundamentación, por cuanto «carece de un mínimo argumentativo con el cual se pueda establecer cuál o cuáles, en criterio del apelante fueron los errores fácticos o jurídicos en que incurrió la primera instancia, para de esa manera poder plantear el problema jurídico delimitante de la competencia funcional para esta Colegiatura» (Folio 40 reverso cuaderno Corte). 4.
Contra esa decisión el abogado defensor entabló recurso de reposición y, adicionalmente, solicitud de prescripción de la acción penal. 5. El 27 de julio de 2015, el citado Tribunal declaró desierto el recurso de reposición impetrado, al encontrar que también carece de sustentación, ya que «el recurrente no expuso cuál es el motivo de su desacuerdo con la decisión de esta Sala (…) y solo se limitó a alegar a posteriori las verdaderas razones de inconformidad con la providencia de primera instancia, con la aspiración de habilitar un periodo de gracia para subsanar las falencias del líbelo sustentatorio de la apelación, lo cual es improcedente y contrario a la naturaleza del recurso, por lo tanto la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperidad».(Folio 61 reverso cuaderno Corte).
Así mismo, despachó desfavorablemente la petición de prescripción de la acción penal por no configurarse dicho fenómeno extintivo. 6. El abogado defensor de ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRI, el 3 de agosto del año en curso, presentó recurso de reposición contra la decisión que le negó la prescripción de la acción penal a la par con una solicitud de cesación de procedimiento por pago.
Peticiones sobre las cuales el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 25 de agosto de 2015, decidió abstenerse de resolver, ordenando estarse a lo dispuesto en auto de 27 de julio del año en curso, argumentando, entre otros, que «ningún recurso podría proponerse respecto de la decisión de declarar desierta la reposición, la cual (…) dejó en firme la sentencia condenatoria contra el señor SANDOVAL ECHEVERRI».
Igualmente, estimó el Tribunal que «la naturaleza del delito por el cual se juzgó al señor Sandoval Echeverri permite que en cualquier instancia del proceso, hasta antes de que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, pueda solicitarse la extinción de la acción penal por pago, pero tal petición tiene la característica de ser una solicitud autónoma que debe soportarse con la totalidad de las pruebas que acrediten la extinción de la obligación tributaria».
(Folio 71 ibídem).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRI, a través de apoderado, al presente reclamo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez, que en su sentir, considera que las actuaciones adelantadas por el Tribunal accionado quebrantan tales garantías, al no haberle dado trámite a su solicitud de cesación de procedimiento, pese a tener prueba de haber pagado.
Aduce que hubo un exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal, al interpretar que el 27 de junio de 2015 se terminó el proceso y quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, sin tener en cuenta que dicho auto se encontraba pendiente de notificación, ya que los telegramas fueron enviados hasta el día 28 de junio, estando pendiente por resolver una petición de prescripción de la acción penal.
Sostiene que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación, por lo que el auto que resolvió la reposición del que le negó la apelación, debió haber quedado en firme el 4 de agosto del año en curso, fecha para la cual ya había presentado petición de cesación de procedimiento por pago, y por ende, haber sido resuelta, lo cual no ocurrió. Censura que la decisión inhibitoria de 25 de agosto de 2015 afecta sus garantías fundamentales al dejar sin solución de fondo su petición de cesación por pago y no haber resuelto la reposición contra el que le negó la prescripción, interpretando erróneamente que la fecha de terminación del proceso fue el 27 de julio de 2015.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo deprecado y, se deje sin efectos, el auto de 25 de julio del año en curso, ordenando al Tribunal Superior de Medellín «dar trámite a la solicitud de cesación de la acción penal por pago total de la obligación tributaria, como quiera que la misma fue presentada en la etapa de juicio». A la demanda fue acompañada copia de las providencias censuradas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1. Al respecto, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín informó que, en efecto, el 5 de diciembre de 2012 emitió sentencia condenatoria contra ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRI, tras ser hallado responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, imponiéndole a la pena de 38 meses de prisión, con reconocimiento de reclusión domiciliaria.
Providencia que apelada por el abogado de la defensa fue remitida el 23 de enero de 2013 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Igualmente, relató que ese despacho judicial fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, mediante Acuerdo CSJAA14-419 de 1° de abril de 2014, por lo que el expediente fue enviado el día 3 de abril de ese año al Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad, como único encargado de tramitar procesos de Ley 600 de 2000. 2.
A su vez, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín relató el decurso procesal de los recursos interpuestos por el actor, advirtiendo que el expediente retornó al despacho el 2 de septiembre del año en curso, efectuándose los registros correspondientes, estando pendiente de ser enviado a ejecución de penas, sin que esté comprometida su actuación como vulneradora de derechos fundamentales, por lo que deberá negarse la tutela.
Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. 3. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conduce el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que se reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación efectuada por el Tribunal accionado en el auto de 25 de agosto de 2015, al inhibirse de resolver una solicitud de cesación de procedimiento por pago.
Considera el accionante que se tuvo indebidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria el 27 de julio de 2015, día en el cual se resolvió la reposición contra la decisión de declarar desierta la apelación de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, dejando de lado que esa decisión interlocutoria, solo podía quedar en firme 3 días después de sido notificada, esto es, hasta el 4 de agosto de 2015 y no el mismo día de su proferimiento, por lo que la petición de cesación de procedimiento por pago, radicada el 3 de agosto anterior, se entiende presentada dentro de la fase de juzgamiento, obligando su decisión de fondo. 4.
Encuentra la Sala que el argumento por el cual el Tribunal Superior de Medellín, en auto de 25 de agosto de 2015 decidió inhibirse de resolver la petición de cesación de procedimiento por pago que presentó la defensa de SANDOVAL ECHEVERRI, lo constituye el considerar que la sentencia condenatoria está ejecutoriada desde el 27 de julio de este año, al haberse decidido sobre el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación, ya que contra el mismo no procedía recurso alguno. En palabras del Tribunal accionado, se indicó: (…) al declararse desierta la reposición, la consecuencia directa era que el mismo día en que se suscribió esa providencia [27 de julio de 2015], la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, el 5 de diciembre de 2012, en contra de Alejandro Sandoval Echeverri, quedaba en firme.
(…) es conveniente resaltar, que la naturaleza del delito por el cual se juzgó al señor Sandoval Echeverri permite que en cualquier instancia del proceso, hasta antes de que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, pueda solicitarse la extinción de la acción penal por pago, pero tal petición tiene la característica de ser una solicitud autónoma que debe soportarse con la totalidad de las pruebas que acrediten la extinción de la obligación tributaria».
(Folio 71 ibídem). Dicha argumentación no se aviene arbitraria o caprichosa, sino ajustada a derecho, pues cierto es que el auto que decide sobre un recurso de reposición es inimpugnable, toda vez que es el propio artículo 190 de la Ley 600 de 2000 el que indica que: « la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir».
(Negrilla fuera de texto) Es decir, que una vez definida la suerte de la reposición contra la declaratoria desierta de la apelación, mediante un auto contra el cual no procede recurso alguno, la consecuencia directa es la firmeza de la sentencia condenatoria que se le impuso al accionante, sin que se precisen mayores argumentos para así considerarlo; por lo que no era jurídicamente viable resolver la petición de cesación de procedimiento por pago, cuando la misma debió haberse presentado antes de la culminación de la etapa de juzgamiento, tal como lo obliga el artículo 39 ibídem, al señalar que «el Juez considerando las mismas causales [de preclusión de la investigación], declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa de juicio».
En otras palabras, el procesado debió haber solicitado la cesación de procedimiento por pago, allegando todos los elementos de prueba, antes de que quedara en firme la sentencia condenatoria, o mejor dicho, de resolverse la reposición contra el auto que declaró desierta la apelación, esto es, con anterioridad al 27 de julio de 2015, siendo esa una circunstancia válidamente reconocida por el Tribunal accionado en el auto de 25 de agosto del presente año -antes citado-, sobre el que recae la demanda de tutela. 5.
No encuentra acogida la tesis del demandante de considerar ejecutoriado el auto de 27 de julio referido, hasta tres días después de haber sido notificado, según él, hasta el 4 de agosto de 2015, toda vez que al ser una providencia contra la cual no procedía recurso alguno -como quedó anotado- la misma quedó en firme el día de su suscripción. Y es que si bien tal acto debía ser notificado a las partes, como en efecto aconteció, ello no obligaba a esperar el enteramiento de la misma para efectos de su ejecutoria, en tanto las decisiones que no admiten recursos quedan ejecutoriadas desde su proferimiento sin perjuicio de su notificación. En este punto debe tenerse en cuenta el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé: Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (…) (Resaltado fuera de texto) En este asunto, se trata de una providencia contra la cual no procedía recurso alguno, es decir, inimpugnable, mediante la cual se resolvió la reposición contra un auto que declaró desierto el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, siendo claro que la misma quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita, resultando ser independientes del fenómeno de la ejecutoria, los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. (Cf.
Corte Constitucional C-641 de 2002). Ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que «[f]rente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales.
(Cf. CSJ AP. 27 Jul. 2011, rad. 30823, CSJ AP. 20 Nov. 2013, rad. 42475) A partir de ahí, no es reprochable la decisión inhibitoria de 25 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, se abstuvo de resolver la petición de cesación de procedimiento por pago presentada por la defensa de ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRI el 3 de agosto de este año, pues resulta claro que para esa fecha ya se encontraba en firme la sentencia condenatoria que le fue impuesta, siendo completamente improcedente resolver al respecto, al ser una pretensión extemporánea cuando ya había perdido competencia el Tribunal.
Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la autoridad accionada no incurrió en alguna causal de procedibilidad que actualice una vía de hecho en la decisión de 25 de agosto de 2015, ya que como quedó visto, no era procedente resolver sobre una cesación de procedimiento por pago, cuando ya había culminado la fase de juzgamiento, con ejecutoria de la sentencia de instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de esta acción, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar. 6.
Finalmente, debe advertir la Sala que tampoco puede predicarse una afectación a los derechos fundamentales del actor, con la decisión de 25 de agosto de 2015, de abstenerse de resolver el recurso de reposición que presentó la defensa contra el auto de 27 de julio de 2015, en el que también se le negó la petición de prescripción de la acción penal.
Sobre ese punto específico, el Tribunal accionado indicó: Si bien en la aludida providencia, luego de que se expusieran las decisiones de la decisión principal, esto es, declarar desierto el recurso de reposición propuesto en esa oportunidad, se pronunció la Sala sobre una petición adicional que allegó la defensa solicitando la prescripción de la acción penal, ello se hizo por ahondar en garantías, ya que era lógico que al declararse desierta la reposición la consecuencia directa era que el mismo día en que se suscribió esa providencia, la sentencia condenatoria (…) quedaba en firme.
En conclusión de lo anterior, refulge nítido que ningún recurso tampoco sería procedente respecto de esa petición de prescripción de la acción penal. (Folio 71 cuaderno Corte) Argumentación que resulta razonada y ajustada a derecho, pues se reitera que luego de haber quedado en firme la actuación con la decisión del 27 de julio de 2015, el Tribunal perdió a partir de ese momento competencia para efectuar pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la acción penal que pretende la defensa de ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRI, misma que le fue negada durante el curso de la actuación por no configurarse dicho fenómeno, advirtiéndole que «desde la ejecutoria de la resolución de acusación [19 de agosto de 2010] ha trascurrido solamente un poco menos de cinco años y el término prescriptivo para el punible de omisión de agente retenedor y recaudador es de 6 años y 8 meses a la luz del inciso 6° del artículo 83 Penal, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia (…) la acción penal en contra del señor Alejandro Sandoval Echeverri Sandoval no ha prescrito, pues tal fenómeno de no haber existido pronunciamiento alguno, ocurriría el 20 de abril de 2017» (Folio 63 ibídem) Lo que pretende el accionante por esta vía subsidiaria es lograr un pronunciamiento adicional o supletivo, que nuevamente reexamine la causal de prescripción que le fue negada dentro del curso del proceso, como si fuera éste el medio para que el juez constitucional se abrogue competencias que no le corresponden, alejado de un debate meramente constitucional que permitiera la activación transitoria de la tutela.
Se debe advertir que si lo que pretende el actor es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 7.
Sin precisar mayores consideraciones, desde todo punto de vista el reclamo constitucional estaba destinado a fracasar por lo que se hace imperioso negar el amparo invocado por el accionante ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRI. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRI, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17