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STP13286-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 106770 Damaris Sánchez Coronel SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13286-2019 Radicación 106770 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., octubre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de DAMARIS SÁNCHEZ CORONEL, quien obra en favor de su hijo NAUREL MEDINA SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Los Patios.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, así como la Dirección y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma sede.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que NAUREL MEDINA SÁNCHEZ fue condenado mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Los Patios, a la pena de 32 meses de prisión, tras haber sido declarado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le otorgó prisión domiciliaria. (ii) Que a través de auto del 16 de agosto de 2018, el juez penal accionado revocó el sustituto penal concedido, argumentando que el sentenciado no cumplió con lo pactado en el incidente de reparación integral. Así mismo, con proveído del 17 de junio de 2019, negó una solicitud de libertad condicional presentada por el condenado, señalando entre otras razones, que NAUREL MEDINA SÁNCHEZ se evadió de su domicilio sin permiso de la autoridad judicial.

(iii) Que en concepto de la promotora del amparo, la decisión del juez de penas conculca los derechos fundamentales de su hijo, por cuanto argumenta una fuga que no existió, no tiene en cuenta que el sentenciado ya indemnizó a la señora MARÍA FERNANDA VÁSQUEZ GÓMEZ y cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 54405600122320150055200 seguido en contra de su hijo, revoque la providencia del 16 de agosto de 2018 y ordene al Juez 2º de Ejecución de Penas demandado restablecer la prisión domiciliaria en favor de NAUREL MEDINA SÁNCHEZ y pronunciarse de nuevo frente a la solicitud de libertad condicional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. La titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Los Patios, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal, aseguró que la acción constitucional es improcedente, toda vez que no se han vulnerado derechos fundamentales del sentenciado.

A su turno, el Juez 1º de Penas demandado se limitó a realizar una reseña de las decisiones adoptadas dentro del proceso respecto del cual adelanta la vigilancia de la condena impuesta a NAUREL MEDINA SÁNCHEZ. Por su parte, la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el INPEC no tiene competencia para decidir sobre revocatorias de medidas de detención domiciliaria, ni solicitudes de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El tribunal a quo, mediante fallo del 15 de agosto de 2019, negó por improcedente la acción de tutela, tras establecer que la señora DAMARIS SÁNCHEZ CORONEL carece de legitimación en la causa por activa, pues no probó que su hijo NAUREL MEDINA SÁNCHEZ esté imposibilitado para presentar la acción de tutela por cuenta propia. Una vez fue notificado el fallo de tutela, el apoderado de la parte actora lo recurrió, insistiendo en sus argumentos expuestos en el escrito de tutela, sin referirse a la carencia de legitimación para actuar; así mismo, analizó el delito de inasistencia alimentaria, para concluir que el sentenciado no representa un peligro para la sociedad y que nadie está obligado a lo imposible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Empero, prima facie, advierte la Sala que dentro del presente trámite constitucional DAMARIS SÁNCHEZ CORONEL carece de legitimación en la causa para invocar el amparo en favor de su hijo NAUREL MEDINA SÁNCHEZ, por las razones que pasan a indicarse.

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.

Descendiendo al asunto bajo estudio, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación de la accionante DAMARIS SÁNCHEZ CORONEL, se concreta a censurar la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria y la negativa de conceder la libertad condicional a su hijo. De acuerdo con lo anterior, la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo radica en la persona afectada, esto es, el sentenciado NAUREL MEDINA SÁNCHEZ quien puede ejercitarla directamente o a través del apoderado judicial que ostente la calidad de abogado titulado.

Sin embargo, en el sub-lite, quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquél, no indica circunstancia alguna que justifique el que el directo interesado no la promueva; de hecho, no se tiene noticia, pues la actora no lo menciona ni demuestra, que el mencionado condenado no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían a la ciudadana DAMARIS SÁNCHEZ CORONEL actuar en su representación, para hacer valer los derechos que por sus incapacidades físicas o jurídicas no pueda desplegar.

En este sentido, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, encuentra la Sala que en el presente asunto DAMARIS SÁNCHEZ CORONEL no está legitimada para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados a MEDINA SÁNCHEZ, por cuanto no aportó prueba sumaria siquiera, de que éste no pueda valerse por sí mismo y le haya delegado tal misión ( Cfr. Sentencia T-709/98 y Sentencia T- 493 de 1993, entre otras).

Se suma a lo anterior que, tal y como también ha sido el criterio del Alto Tribunal, para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa, que no fue alegada aquí, se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la misma Corporación al señalar que: “Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección” (Sentencia T-900 de 2005).

De hecho la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, circunstancia que en el caso bajo estudio también descarta la legitimación de la demandante en favor de su hijo.

En consecuencia, aun cuando en este caso la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, esto es NAUREL MEDINA SÁNCHEZ, se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, tal situación no es argumento suficiente para justificar la intervención a su nombre, por quien afirmó ser su progenitora.

Bajo ese derrotero, se confirmará la improcedencia del amparo declarado por el tribunal de primera instancia, por no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en cabeza de la señora DAMARIS SÁNCHEZ CORONEL. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 15 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado por DAMARIS SÁNCHEZ CORONEL, a nombre de NAUREL MEDINA SÁNCHEZ, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2