Tutela 2ª Instancia No. 106662 Armando Ricardo Cala Gómez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13285-2019 Radicación n° 106662 Acta 247. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Armando Ricardo Cala Gómez, en relación con el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como sigue: Manifestó el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años por hechos ocurridos el 19 de junio de 2014, no obstante, la acusación se fundamentó en testimonios que no corresponden a la verdad, sumado a que suscribió preacuerdo con la Fiscalía por desconocimiento de la ley; por lo que está purgando una pena pese a ser inocente. 3.
Actuación procesal: Respuesta a la acción pública: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja señaló que el 12 de julio de 2017 condenó al señor Armando Ricardo Cala Gómez por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, decisión en contra de la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme hace aproximadamente 2 años y 17 días.
Aclaró que el 21 de abril de 2017, la fiscalía y el acusado, en compañía de su abogado de confianza, celebraron preacuerdo, en que el acusado aceptó los cargos y se le fijó una pena de prisión de 9 años, habiéndose verificado la voluntariedad en la aceptación de cargos y el debido asesoramiento del profesional del derecho. En esto términos, señaló que la acción de tutela no está llamada a prosperar ante su carácter residual y subsidiario, ya que la acción no puede ser usada como mecanismo alterno a los proceso judiciales ordinarios ni para revivir términos judiciales dejados vencer; a la par que destacó que el accionante cuenta con la acción de revisión para ventilar el asunto que acá pretende. 2.
La Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja solicitó declarar la improcedencia de la acción y explicó que adelantó la investigación bajo el radicado 680816000135201401031 en contra de Armando Ricardo Cala Gómez, por el delito de acceso carnal abusivo con mejor de 14 años, siendo víctima la menor O.M.R.O. por hechos ocurridos el 19 de junio de 2014, sin que se avizore ninguna incongruencia en el proceso adelantado, por el contrario, obedeció a parámetros de transparencia, objetividad e imparcialidad, y culminó con sentencia condenatoria en virtud de preacuerdo. 3.
El abogado Darío Amorocho Toledo peticionó declarar la improcedencia del amparo y manifestó que actuó como defensor del señor Armando Ricardo Cala Gómez dentro del proceso radicado 680816000135201401031 que adelantara el Juzgado Primero Penal del Circuito, habiéndolo asesorado en todo el proceso, y siendo la voluntad del mismo procesado aceptar los cargos, y a quien le ilustró los efectos de tal decisión. II.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la providencia de 6 de agosto de 2019, negó el amparo deprecado al considerar que en este caso no se configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la inmediatez, pues el interesado presentó la actual acción 3 años después del fallo condenatorio adverso a sus intereses.
Además de ello, agregó, el implicado dejó fenecer los recursos ordinarios que tenía contra dicha sentencia, sumado a que, el ordenamiento le otorga aún la posibilidad de promover recurso extraordinario de revisión. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Armando Ricardo Cala Gómez, quien no exteriorizó las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Armando Ricardo Cala Gómez, en relación con el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
A juicio del actor, en la sentencia condenatoria emitida el 12 de julio de 2017 por dicha autoridad en su contra, no se tuvo en cuenta que los testigos faltaron a la verdad y que, por desconocimiento de la ley, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, pese a ser «inocente». Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, dejó de promover los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar.
Ello es así, debido a que una vez proferida la sentencia de 12 de julio de 2017, por medio del cual se declaró responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, pudo directamente o a través de apoderado cuestionar dicha determinación con la apelación y, en caso de ser ésta adversa, la casación. En igual sentido, también se verifica que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. En el sub iudice, se tienen en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada, que el accionante pretende dejar sin efecto data del 12 de julio de 2017 (de la cual tuvo conocimiento el procesado, al ser citado para audiencia de lectura de la misma). 2.
El 18 de julio de 2019, el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación. Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 2 años, después de haberse emitido la determinación de segundo grado por parte la Colegiatura accionada, pues, si consideraba que era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.
El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el interregno temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8