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STP13285-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81952 PAULA GAVIRIA BETANCUR Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13285 -2015 Radicación n° 81952 (Aprobado mediante Acta n° 349) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia acerca de la demanda de tutela instaurada por PAULA GAVIRIA BETANCUR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre, dentro de un trámite de desacato contra ella promovido.

A la actuación fue vinculada la señora Antonia Ramona Cueva de Mosquera.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la información que obra en el expediente No. 2015-00019-00 contentivo del incidente de desacato seguido contra PAULA GAVIRIA BETANCUR[footnoteRef:1], allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, se llega al conocimiento de la siguiente información: [1: Se destaca que el cuaderno original de desacato, allegado por el citado Juzgado, integrado por 151 folios, no se encuentra organizado en orden cronológico. ] 1.

La señora Antonia Ramona Cueva de Mosquera, entabló acción de tutela contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, cuyo amparo fue concedido el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, ordenando «al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda en forma correcta, clara, congruente la petición formulada por la actora, por medio de la cual solicita el pago de la indemnización por vía administrativa, indicándole principalmente la fecha en que se hará efectivo el desembolso de la reparación, respuesta que se le debe comunicar eficientemente» (Folio 2 cuaderno principal incidente de desacato). 2.

En firme la anterior determinación, el 15 de abril del año en curso la demandante Cueva de Mosquera entabló incidente de desacato, alegando incumplimiento de la orden de tutela, razón por la cual al día siguiente el juzgado de primera instancia procedió a avocar conocimiento del asunto, ordenando requerir a la «DIRECTORA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS», a acreditar el cumplimiento y oficiar al Presidente de la República, en calidad de superior, para que conmine a la requerida a cumplir, entre otras disposiciones.

En respuesta, acudió al trámite el doctor Luis Alberto Donoso Rincón, como representante judicial de esa Unidad, informando que el derecho de petición de Antonia Ramona Cueva de Mosquera, fue resuelto de fondo el 11 de noviembre de 2014, a través de la Directora Técnica de Reparación de esa entidad, mediante Oficio No. 201472020146011, en el que se le indicó que como la indemnización reclamada no fue cobrada en tiempo, el dinero fue reintegrado a la Dirección del Tesoro Nacional, constituyendo el rubro de «acreedores varios», por lo que se realizará el trámite interno para la devolución de los recursos, y una vez surtido el mismo se procederá de conformidad, por lo que, «se emite fecha de reprogramación de los recursos, a partir del 27 de mayo de 2015».

Así mismo, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, adjuntó copia del oficio enviado a PAULA GAVIRIA BETANCUR, en calidad de Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que verifique el cumplimiento de la tutela. 3. El 7 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta decidió sancionar en desacato a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, como Directora Nacional de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS[footnoteRef:2], imponiéndole cinco (5) días de arresto y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Además, le compulsó copias penales y disciplinarias por el incumplimiento detectado. [2: Luego de subsanar la actuación, específicamente, en lo que se refiere a la comunicación ordenada a la Presidencia de la República como superior de la incidentada.] En sustento, consideró el juzgado de instancia que la incidentada no acató la orden de tutela, toda vez que omitió indicar en la respuesta al derecho de petición la fecha exacta en que se haría el desembolso de la indemnización pretendida por Cuevas de Mosquera. 4.

Decisión que fue confirmada en sede de consulta el 26 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 5. Luego, las Directoras de Registro y Gestión de la Información y Técnica de Reparación de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitaron la inaplicación de la sanción por cumplimiento, informando que el 29 de julio de 2015 reiteraron respuesta al derecho de petición reclamado por Antonio Ramona Cueva de Mosquera, mediante el Oficio No. 201572011464351, en el que se le informó que el dinero de la indemnización que por vía administrativa le fue reconocida, al no haber sido cobrado fue devuelto a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que su reintegro y desembolso se estima en un lapso de 3 o 5 meses, por lo que una vez cuente con la disponibilidad de los recursos realizará la reprogramación de los mismos «los cuales podrán ser susceptibles de cobro a partir del 15 de Noviembre de 2015 con las correcciones y especificaciones necesarias». 6.

Dicha petición fue negada mediante auto de 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, resolviendo mantener la sanción impuesta a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, en calidad de Directora de la UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. En sustento, consideró que en la respuesta ofrecida a la interesada el 29 de julio del año en curso, no se especificó una fecha cierta, sino que se señaló una fecha estimada de pago al 15 de noviembre de 2015, por lo que no se puede tener satisfecha la orden constitucional. 7.

Nuevamente, la directora de Reparación de la citada Unidad solicitó la inaplicación de la sanción de arresto impuesta a la representante legal de esa entidad, reiterando que ya se dio cumplimiento a la orden de tutela, pues «se hace CONFIRMACIÓN que el día 15 de noviembre de 2015 se va a realizar el trámite de PAGO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA de los recursos asignados a la señora ANTONIA RAMONA CUEVA DE MOSQUERA, [los cuales] se encuentran reintegrados y restituidos como acreedores varios en la Dirección del Tesoro Nacional; sin embargo, esos recursos ya fueron solicitados y pueden ser cobrados EN BANCO el día 15 de noviembre de 2015 de la cual tendrá 30 días calendario para realizar el cobro, si pasados los 30 días no ha efectuado dicho cobro se reintegrará nuevamente el dinero al Tesoro Nacional a cuenta de terceros acreedores ». 8.

Finalmente, el 21 de agosto del año en curso el juzgado de primera instancia refirió que si bien la sancionada en la nueva solicitud de inaplicación, insiste en que la fecha de pago será el 15 de noviembre de 2015, lo cierto es que ello no le informó a la interesada Antonia Ramona, como titular del derecho de petición. Esgrimió que en la respuesta suministrada el 29 de julio de 2015 solo se le informó a la peticionaria una fecha estimada, pero no la fecha exacta, de lo cual ahora sí se informa, pero sin prueba de haberle sido comunicado a Antonia Ramona, de lo que infiere que no han variado los aspectos fácticos y probatorios que dieron origen a la sanción de desacato, por lo que la mantiene incólume. 9.

El 4 de septiembre del año en curso, de nuevo fue presentado memorial suscrito por la Directora de Reparación de la Unidad Nacional involucrada, solicitando dejar sin efectos la sanción ordenada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la accionante PAULA GAVIRIA BETANCUR que dentro del trámite incidental le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre, al haber sido sancionada en desacato a pesar de haber acreditado el cumplimiento del fallo de tutela de 9 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

Señala la accionante que le fue negada la inaplicación de la sanción, pese a haber acreditado respuesta de fondo al derecho de petición reclamado, demostrando su voluntad de cumplir con la orden impuesta, por lo que debía dejarse sin efectos la sanción, incluso, con posterioridad a la consulta. Resaltó que se incurrió en una vía de hecho por el Juzgado accionado al no haber analizado las circunstancias en que se desarrolló el cumplimiento de la orden constitucional.

Destacó que si bien emitió una respuesta extemporánea, ello obedece al cúmulo de más de 1.000 solicitudes diarias que ingresan a esa Unidad, por lo que se debe tener en cuenta los principios establecidos en la Ley 1448 de 2011, los cuales regentan que las medidas de atención, asistencia y reparación son de implementación de gradual, sin que de ello se pueda deducir un capricho o desinterés en cumplir la orden judicial.

Expuso que la respuesta allegada a Antonia Ramona el 29 de julio del año en curso zanjó la pretensión de indicarle la fecha de pago de la indemnización reclamada, esto es, el 15 de noviembre del año en curso, atendiendo las circunstancias del caso particular, en tanto los recursos para el efecto aún no han sido reintegrados por la Dirección del Tesoro Nacional, en donde se encuentran luego de ser devueltos por falta de cobro.

En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales, y «dejar sin valor ni efecto la sanción impuesta en mi contra por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, confirmada por la (..) Sala Penal del Tribunal Superior (…)». Por último, requirió como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sanción de arresto, al constituir un inminente riesgo para sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a la señora Antonia Ramona Cueva de Mosquera. 2. El pasado 14 de septiembre de 2015, esta Sala de Decisión de Tutelas concedió la medida provisional, suspendiendo la orden de desacato, hasta tanto no se culmine con sentencia definitiva la presente acción, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.

Al ejercicio del derecho de contradicción, acudieron los siguientes: 3.1. El doctor Antonio Barrios Guardiola, Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, resaltó que en momento alguno ha vulnerado los derechos fundamentales de la sancionada PAULA GAVIRIA BETANCUR, toda vez que las providencias proferidas dentro del trámite incidental, fueron emitidas en derecho, en respeto del material probatorio obrante, concluyendo que no fue cumplida la orden constitucional de indicarle a la interesada, en respuesta al derecho de petición, la fecha exacta en que le realizará el pago de la indemnización; pues si bien, al solicitar la inaplicación de la sanción reveló el día 25 de noviembre de 2015, ello no le ha sido comunicado a la Antonia Ramona, por lo que se mantiene la situación fáctica origen del amparo de tutela.

Destacó que no procede la acción de tutela contra providencia judicial en firme respetuosa del debido proceso y legalidad; además, de que la accionante incumplió con la carga de sustentar la causal de cumplimiento pretendida. Allegó en calidad de préstamo el expediente original del incidente de desacato No. 2015-0019, contentivo de dos (2) cuadernos, para efectos de su análisis en sede constitucional. 3.2.

Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad indicó que, en efecto, confirmó en sede de consulta la sanción de desacato que le fue impuesta a la accionante; no obstante, considera que la queja constitucional sólo censura el auto de 10 de agosto de 2015, a través del cual el Juzgado de instancia no accedió a levantar la sanción por desacato impuesta a la accionante, solicitando su desvinculación de la actuación. La señora Antonia Ramona Cuevas de Mosquera guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que las pretensiones involucran una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Señala el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, aduce la accionante PAULA GAVIRIA BETANCUR que las decisiones por las que resultó sancionada en desacato, emitidas el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, confirmada en consulta el 26 de junio de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, quebrantan sus derechos fundamentales, toda vez que demostró haber dado cumplimiento a la orden constitucional de 9 de febrero del presente año, impuesta por el citado Juzgado.

Así mismo, censura la negativa de inaplicabilidad de la sanción decretada dentro del trámite, insistiendo en el cumplimiento. 4. Previo a desatar la controversia, esta Sala debe resaltar que el máximo órgano constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que resuelven un incidente de desacato -como en este caso-, siempre que se demuestre la incursión en alguna de las casuales de procedibilidad que se han previsto para la procedencia del amparo contra providencias judiciales.

Específicamente, en la sentencia T-280 A de 2012, la Corte Constitucional determinó: [E]l recurso de amparo constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato. Para ello, es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la configuración, por lo menos, de uno de los defectos o criterios específicos; y (ii) resulta necesario que la decisión con la que finaliza el mencionado trámite incidental esté debidamente ejecutoriada.

El incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación en la causa por activa y pasiva, según el caso. Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales aunque la acción de tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sentó la Corte Constitucional (Cf. entre otras, T-421 de 2003). 5.

En el presente caso, contrario a lo afirmado en la demanda no se evidencia alguna irregularidad en las providencias judiciales que sancionaron en desacato a PAULA GAVIRIA BETANCUR, ya que para la fecha de su emisión, no obraba prueba alguna de cumplimiento. La orden constitucional de 9 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, dispuso que la representante legal de la UNIDAD DE REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, debía responder de fondo la petición presentada por Antonia Ramona Cueva de Mosquera, «por medio de la cual solicita el pago de la indemnización por vía administrativa, indicándole principalmente la fecha en que se hará efectivo el desembolso de la reparación, respuesta que se le debe comunicar eficientemente».

Iniciado el incidente de desacato, acudió en respuesta el apoderado judicial de esa Unidad, señalando que tal pedido fue resuelto el 11 de noviembre de 2014, mediante Oficio No. 201472020146011, reportándole a la peticionaria que el dinero constituye el rubro de «acreedores varios» de la Dirección del Tesoro Nacional, recursos que serán solicitados en devolución, por lo que, «se emite fecha de reprogramación de los recursos, a partir del 27 de mayo de 2015».

Encontró el juzgado de primera instancia que esa respuesta no podía tenerse como satisfactoria del derecho de petición, al no ser de fondo y congruente con lo ordenado, porque omitió señalar la fecha en que se hará el pago de la indemnización reclamada. En palabras del funcionario de instancia se precisó: [E]ncuentra esta agencia en derecho que la información entregada por el extremo pasivo en virtud del incidente de desacato obedece a la misma que allegara en el curso del trámite de la tutela y fueron lo fútil de esos argumentos lo que llevó en aquella oportunidad a tutelar el derecho fundamental de petición a favor de la señora ANTONIA RAMONA CUEVA DE MOSQUERA, por lo que se infiere razonablemente que en presente asunto aún persiste la trasgresión de la orden llamada a cumplir en tanto la respuesta que brindó a la incidentante es la misma que brindó dentro de la acción principal, y nada le manifiestan sobre la fecha en que se hará efectivo el desembolso de la reparación, tal como se ordenó. Esos mismos argumentos fueron avalados en sede de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 26 de junio de 2015, al indicar: Encuentra la Sala que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden constitucional, toda vez que si bien obra en el expediente una respuesta dada a la accionante (…) lo cierto es que tales argumentos fueron los mismos que planteó la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al descorrer traslado de la acción de tutela que culminó con el otorgamiento del amparo constitucional a CUEVA DE MOSQUERA el 9 de febrero de 2015.

Para el Tribunal lo anterior, sin dudas traduce en un incumplimiento a la orden de tutela emanada del juez de primera instancia, pues la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al no responder a la accionante en forma completa, clara y congruente su petición de pago de la indemnización por vía administrativa, indicándole principalmente la fecha en que se hará efectivo el desembolso de la reparación, habiendo trascurrido más de cuatro meses desde que se le concedió el amparo constitucional, persiste en la cala vulneración del derecho de petición. (Folio 8 cuaderno No. 2 expediente de desacato) Dichos argumentos no se avienen arbitrarios o caprichosos, sino ajustados al material probatorio que para ese momento obraba en el expediente, del cual se dedujo razonadamente que la respuesta ofrecida a la peticionaria el 11 de noviembre de 2014, no satisfacía la orden constitucional, al dejar indefinida la fecha de pago de la indemnización reclamada.

Afirmaron los funcionarios accionados que la renuencia a resolver de fondo el derecho de petición amparado, por parte de la representante legal de la UNIDAD DE REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, configuró el desacato, produciendo en consecuencia la respetiva sanción. No encuentra la Sala la configuración de alguna causal específica de procedibilidad en las providencias de desacato que se pretender dejar sin efectos, aislando la vía de hecho que se reprueba, ya que para el momento de su emisión fueron decididas con los medios obrantes.

Situación diferente es que con posterioridad a la emisión de la decisión de consulta, la sancionada haya arrimado una nueva respuesta al derecho de petición de Antonia Ramona, siendo esa una circunstancia de la que no podía exigírsele valoración al juez de instancia, ya que constituye un hecho del cual no tuvo conocimiento con anterioridad a la emisión de la sanción. En otras palabras, ni el juzgado ni el Tribunal estaban en la obligación de realizar pronunciamientos sobre aspectos que no fueron allegados en tiempo por la interesada, contrario a ello, se observa que las providencias de sanción fueron emitidas con observancia de los medios de conocimiento que a la fecha de su expedición obraban en el expediente, sin que pueda predicarse alguna arbitrariedad que hagan tildarlas como unas vía de hecho, en tanto fueron la consecuencia de no haberse acreditado oportunamente el cumplimiento de la orden de tutela impuesta o por lo menos una justa causa para su incumplimiento, por lo que desde ese punto de vista no resultan procedentes las pretensiones de la demanda. 6.

Pero, por otro lado, no puede pasar por alto la Sala que, luego de haber quedado en firme la sanción de desacato, fue allegado a nombre PAULA GAVIRIA BETANCUR una solicitud de inaplicabilidad de la sanción de desacato, alegando cumplimiento, toda vez que mediante Oficio No. 201572011464351 de 29 de julio de 2015, debidamente notificado, le fue ampliada la respuesta al derecho de petición a Antonia Ramona Cueva de Mosquera, informándole que «una vez se cuente con la disponibilidad de los recursos se realizará la reprogramación de los mismos, los cuales podrán ser susceptibles de cobro a partir del 15 de Noviembre de 2015 con las correcciones y especificaciones necesarias para que la víctima pueda acceder a sus recursos».

(Folio 103 cuaderno No. 1 incidente de desacato) (subrayado fuera de texto). Sobre el particular, mediante auto de 10 de agosto de 2015, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta resolvió mantener incólume la sanción de desacato impuesta, argumentando que: Como se ve nuevamente se señala una fecha estimada de pago de la indemnización administrativa pero no se especifica una fecha cierta, como lo ordena el fallo de tutela y lo ha entendido el Tribunal –Sala Penal-, por lo que mal haría este juzgado en declararlo cumplido si las condiciones estudiadas en la providencia sancionatoria no han variado, pues si bien se remitió a la actora un nuevo comunicado de respuesta, en él se le señala una fecha estimada de entrega de la indemnización, pero no una fecha cierta que fue lo que se le ordenó. Tampoco desconoce el juzgado las justificaciones dadas por la Unidad, como que en gran parte el cumplimiento depende de la Gestión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que señala demora normalmente un término de 4 meses para reintegrar los recursos a la Unidad; sin embargo no se puede perder de vista que la decisión de tutela data del mes de febrero de los corrientes, más aún, la petición de la accionante data del año anterior, pasando más de 4 meses sin que se le garanticen sus derechos a que se le dé respuesta de fondo, clara y congruente, señalando una fecha cierta en la que recibirá el pago de la indemnización. (Folio 124 ibídem) Así mismo, fue reiterada la petición de inaplicabilidad de la sanción, por parte de la Directora de Reparación de la UNIDAD DE REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en la que resaltó que es el 15 de noviembre de este año, el día en que se realizará el pago del valor de la indemnización, el cual podrá ser cobrado por Banco y «y tendrá 30 días calendario para realizar el cobro», so pena de que esos dineros sean reintegrados al Tesoro Nacional.

Petición que fuera despachada desfavorablemente, mediante auto de 21 de agosto del presente año, indicándole por parte del Juzgado que esa fecha cierta no le fue comunicada a la peticionaria, dejando sin variación alguna los aspectos fácticos y probatorios que fueron objeto de tutela y posterior sanción. Encuentra la Sala que la argumentación expuesta por el juez de instancia al negar la solicitudes de inaplicabilidad se avienen completamente inadecuadas, en el entendido que, contrario a ello, a la peticionaria sí le fue informado sobre la fecha exacta desde la cual podría acercarse a realizar el cobro de los dineros que le corresponden, ya que si bien se le ofreció de manera extemporánea una nueva respuesta al derecho de petición a Antonia Ramona Cuevas de Mosquera el 29 de julio del año en curso, esto es, luego de haber sido sancionada PAULA GAVIRIA BETANCUR, lo cierto es que en la misma se le enseñó claramente que «a partir del 15 de noviembre de 2015» los dineros de la indemnización podrán ser susceptibles de su cobro.

La confusión radica en que para el juez de desacato, esa no resulta ser una fecha cierta de pago, sino una fecha estimada; circunstancia, que enfrenta un problema meramente gramatical sobre la interpretación de la expresión «a partir del…», la cual para esta Sala es indicativa que desde esa fecha la señora Cuevas de Mosquera, puede acercarse a la respectiva entidad a efectuar el cobro de lo adeudado por la administración. Entonces, se deduce -dentro de un plano de razonabilidad- que a la incidentante sí le fue señalada una fecha real y determinada para la realización del efectivo desembolso en la respuesta al derecho de petición, como fuera ordenado en el fallo de tutela, pues diferente sería si en la respuesta ofrecida se hubiera generalizado una época de posible pago o no se señalara la misma, pero contrario a ello en el Oficio No. 201572011464351 de 29 de julio de 2015 –enviado correctamente a la Antonia Ramona, según la planilla de envío No. 4046492 de la empresa de correo certificado 4/72 a folio 143 cuaderno No, 1 incidente de desacato-, se le afirmó que los recursos «podrán ser susceptibles de cobro a partir del 15 de Noviembre de 2015» (Folio 103 ibídem).

No puede dejarse de lado que tal manifestación constituye en estricto sentido una afirmación, significativa que, en efecto, desde esa fecha en específico se pueden cobrar los recursos, expresión que se realizó aun cuando la disponibilidad de tales dineros dependen de otra entidad -Tesoro Nacional- como lo fue señalado por la incidentada; circunstancia que en este punto resulta ajena de debate, dado que la orden de tutela a cumplir es precisamente el señalamiento de una data concreta. 7.

No puede perderse de vista que, como lo ha precisado la Sala en pretéritas oportunidades, « el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla » (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245) (Negrilla fuera de texto).

Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (CF.

CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende del siguiente precedente constitucional aplicable: Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

(C.C. sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 y T-482 de 2013. Subrayas ajenas al texto original). En tales condiciones, es claro que el Juzgado accionado estaba en la obligación de verificar, dentro de un marco de razonabilidad, la manifestación de cumplimiento presentada a nombre de PAULA GAVIRIA BETANCUR, para efectos de inaplicar la sanción de desacato, de cara a la orden de tutela del 9 de febrero de 2015.

Encuentra la Sala que el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico en la decisión de 10 de agosto de 2015, en la que resolvió negativamente la petición de inaplicabilidad de la sanción, toda vez que mantuvo la misma, dejando de lado que la expresión «podrán ser susceptibles de cobro a partir del 15 de Noviembre de 2015», señalada en la respuesta al derecho de petición reclamado, constituye una afirmación en concreto, indicativa de la fecha desde la cual la interesada podrá acercarse a efectuar el cobro de los dineros que se le adeudan.

Lo anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la vez, pone en riesgo el derecho de defensa de la sancionada, quien, incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado su derecho a la libertad. 8.

Por lo tanto, es imperante proteger tales garantías a la demandante, por lo que se dejará sin efecto la actuación de desacato, a partir del auto de 10 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, a través del cual mantuvo incólume la sanción de desacato impuesta a PAULA GAVIRIA BETANCUR.

En consecuencia, se ordenará al citado Juzgado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva la petición de inaplicación de la sanción elevada a nombre de PAULA GAVIRIA BETANCUR de 31 de julio de 2015, de cara a la manifestación de cumplimiento que presenta y de conformidad con los parámetros aquí expuestos. 9.

Por último, la medida provisional decretada durante el trámite, consistente en la suspensión transitoria de la ejecución de la sanción, permanecerá vigente hasta cuando se produzca la decisión referida en el párrafo anterior. Así mismo, como se advierte que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta allegó al trámite en calidad de préstamo la actuación original del proceso de desacato No. 2015-00019-00, seguido contra la accionante, contentivo de 2 cuadernos, se ordenará por Secretaría de la Sala, devolver los mismos en forma inmediata.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de PAULA GAVIRIA BETANCUR, conforme las razones que anteceden. En consecuencia, dejar sin efecto la actuación de desacato, a partir del auto de 10 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, a través del cual mantuvo incólume la sanción de desacato impuesta a PAULA GAVIRIA BETANCUR, ordenando al citado juzgado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva la petición de inaplicación de la sanción elevada a nombre de PAULA GAVIRIA BETANCUR de 31 de julio de 2015, de cara a la manifestación de cumplimiento que presenta y de conformidad con los parámetros aquí expuestos.

Segundo: EXTENDER la vigencia de la medida previa decretada dentro del trámite, consistente en la suspensión transitoria de aquella sanción, hasta cuando se produzca la decisión referida en el numeral precedente. Tercero: Devolver en forma inmediata el expediente del desacato No. 2015-00019-00, seguido contra la accionante, con destino al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, contentivo de 2 cuadernos, allegados en calidad de préstamo.

Cuarto: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22