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STP13284-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CUI 11001020500020210086302 Número Interno 119308 IMPUGNACIÓN TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13284-2021 Radicación n.° 119308 Acta 261 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN DAVID MOSQUERA LARA contra la sentencia STL8702-2021 proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

Al trámite tutelar fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Colpensiones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El ciudadano Juan David Mosquera Lara instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su progenitor, junto con el retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, en auto de 14 de agosto de 2017, vinculó como litisconsorte necesario a Delfina Lara Montenegro, Carmen Bonilla Rivas y a sus dos menores hijos.

Posteriormente, en fallo de 18 de septiembre de 2019, el despacho accedió las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones al pago del 16.66% de la mesada pensional a favor del actor, a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 10 de junio de 2017 «fecha en que se extingue el derecho». El expediente se remitió al juzgador de segundo grado con el objeto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

En sentencia de 18 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra. Alegó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque interpretó los testimonios y la documentación aportada de manera errónea «restándole validez a lo probado ya que se acreditó en el proceso (…) que cumpl[e] con todos los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», máxime que no fue objeto de discusión que no estuviera estudiando al momento de la muerte del causante.

De conformidad con lo anterior, se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 18 de febrero de 2021 y, en su lugar, se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes reclamada”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por JUAN DAVID MOSQUERA LARA al considerar, con fundamento en las consideraciones expuestas por el tribunal en la sentencia de 18 de febrero de 2021, que ésta no es arbitraria o caprichosa porque se estructuró en los elementos probatorios, la jurisprudencia y la normativa aplicable a este caso.

Expuso que el tribunal accionado valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente y con base en ello determinó que JUAN DAVID MOSQUERA LARA tenía 20 años de edad cuando falleció su progenitor, por lo que debía acreditar que tenía la calidad de estudiante para el momento del deceso y que dependía económicamente de él para poder obtener la pensión de sobrevivientes, pero no lo demostró. Por lo anterior, afirmó que el juez de tutela no puede imponer una determinada apreciación probatoria, cuando lo que se evidencia es que el tribunal realizó un estudio detallado de las pruebas, con aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente, por lo que negó el amparo.

LA IMPUGNACIÓN JUAN DAVID MOSQUERA LARA impugnó el fallo de primera instancia porque considera que la decisión del tribunal accionado es contradictoria y vulnera sus derechos en tanto se fundamenta en que no demostró que estaba estudiando para el momento en que falleció su padre, el 22 de noviembre de 2012, y no acreditó la dependencia económica porque no demostró que estuviera recibiendo dinero de su progenitor, sin tener en cuenta que en mayo de dicho año estaba viviendo en casa de sus padres y en julio siguiente, cuando iniciaría un nuevo semestre, su padre enfermó y estuvo hospitalizado hasta su deceso.

Afirmó que no puede desconocerse que su padre, aun estando enfermo, siempre veló por él y se preocupaba porque continuara estudiando. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por JUAN DAVID MOSQUERA LARA contra la sentencia STL8702-2021 proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno” [footnoteRef:10]. [10: CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018] 3.

La solución del caso En el presente evento, JUAN DAVID MOSQUERA LARA presentó acción de tutela con ocasión de la sentencia de 18 de febrero de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta revocó el fallo de 18 de septiembre de 2019, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, que había accedido a las pretensiones de la demanda y ordenado a Colpensiones el pago del 16.66% de la mesada pensional a favor del actor.

En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que:  (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,  (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no procede recurso alguno;

(iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 18 de febrero de 2021 y la acción constitucional fue presentada el 23 de junio pasado, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.

Aunque la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, el reclamo del tutelante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.

Esto debido a que, al resolver el grado de consulta de la sentencia de 18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el tribunal accionado expuso la valoración probatoria a partir de la cual concluyó que no estaban demostrados los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para reconocer la pensión de sobrevivientes a JUAN DAVID MOSQUERA LARA, en razón a que no probó que al momento del fallecimiento de su padre Juan de la Cruz Mosquera Tamayo se encontraba trabajando e impedido para trabajar y que por esta razón dependía económicamente del causante.

Al respecto se expuso en el fallo cuestionado lo siguiente: “debía probar que para la data en que ocurrió la muerte de su progenitor tenía la calidad de estudiante y dependía económicamente del él, requisitos que son concurrentes. Y para esos efectos, aportó al proceso, la declaración rendida por la señora IRIS SARRIA LERMA, quien expuso que … Juan David estudia en Tuluá y ha trabajado en el comercio para ayudarse; que antes del 2011 estudiaba en Bogotá y el estudio se lo daba su padre Juan de la Cruz Mosquera y todo lo del sostenimiento;… que en el 2012 cuando murió su padre en noviembre 22, Juan David no estaba estudiando porque no tenía quien lo sostuviera; que murió hace como 5 años; que después del fallecimiento inició estudios y ahora estudia en Tuluá, porque el finado era todo para él; que actualmente la madre le colabora con el estudio; … Como prueba documental entre otras, fueron aportados soportes de giros realizados por el causante al actor en el periodo comprendido entre el 2010 a 2012 (fls 26 a 33 y 34 a 35).

Ahora, también reposa en el proceso las certificaciones de la Universidad del Pacifico de folios 20 a 24 de las que se desprende que el señor JUAN DAVID MOSQUERA LARA cursó estudios en el programa TECNOLOGIA EN INFORMATICA con una intensidad horaria superior a 20 horas semanales en los periodos de agosto a diciembre de 2013, febrero a junio de 2014, agosto a diciembre de 2014, febrero a junio de 2015 y agosto a diciembre de 2015.

Igualmente fue aportada certificación expedida por la Universidad Central del Valle en la que se indica que el accionante Mosquera Lara, se encuentra vinculado a la institución en RADICACIÓN:76-109-31-05-002-2017-00023-016 el programa de INGENIERIA AMBIENTAL, periodo enero a junio de 2016 y enero a junio de 2017, jornada diurna matriculado, sin especificar la intensidad horaria, motivo por el cual no podrá tenerse en cuenta la misma.

Analizadas las pruebas en conjunto, como corresponde, resulta evidente que para el momento en que falleció su padre, el actor no estaba estudiando y de acuerdo con la declaración de la testigo aportada por el mismo joven, no lo hacía porque no tenía quien le colaborara, de donde se obtiene que en verdad, no dependía económicamente de su padre.

Y es que, independientemente que el mencionado joven haya retomado sus estudios superiores en fecha posterior a aquella en que falleció su progenitor, lo cierto es que, para cuando ocurrió dicho deceso no dependía de aquel, de hecho, no estaba estudiando por no contar con recursos para ello. La norma, como se vio, establece los presupuestos para ser beneficiario en condición de hijo de la pensión de sobrevivientes: i) la edad, en este caso se satisface porque el demandante estaba entre los 18 y los 25 años; ii) la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, en este caso no se acreditó la condición de estudiante para el 22 de noviembre de 2012, cuando murió el señor Juan de la Cruz Mosquera Tamayo y; iii) la dependencia económica del causante al momento de su muerte, tampoco quedó probada en este asunto, pues el último giro que le remitió el causante, y con el cual pretende acreditar la mentada dependencia económica, data del mes de mayo de 2012, esto es, seis meses antes del deceso, fls. 27 y ss.

Por lo anterior, se revocará el fallo revisado, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda» Esto indica que, contrario a lo expuesto en la demanda tutelar, el Tribunal accionado si analizó las pruebas allegadas al proceso y concluyó que no reúnen los elementos para otorgar la prestación reclamada, sin que el arribo a esta conclusión resulte arbitrario, porque, como quedó expuesto se soporta tanto en los hechos demostrados en el expediente, como en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así entonces, se observa que el tribunal expuso con suficiencia y apoyo normativo y jurisprudencial las razones por las cuales no podía reconocer a favor de JUAN DAVID MOSQUERA LARA la pensión de sobrevivientes. Lo precedente descarta la configuración del defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo porque ciertamente se valoraron las pruebas allegadas al proceso y esta apreciación se puso de manifiesto en el texto de la providencia judicial censurada, por lo que la inconformidad del accionante, no determina la existencia del mencionado defecto y, por tanto, no hay lugar a la intervención del juez de tutela.

Lo que logra constatarse es que JUAN DAVID MOSQUERA LARA acude a este mecanismo constitucional por no encontrarse de acuerdo con la conclusión a la que arribó el tribunal competente luego de valorar las pruebas, como si se tratara de una instancia adicional para el debate de los asuntos que fueron resueltos y debidamente sustentados en el proceso laboral, lo cual es ajeno a esta acción constitucional excepcional que ha sido prevista para la protección de los derechos fundamentales y no como tercera instancia. Por consiguiente, se confirmará el fallo que negó el amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13