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STP13284-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81808 DIEGO FERNANDO PAIPILLA GONZÁLEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13284-2015 Radicación nº 81808 (Aprobado en Acta No. 349) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de 6 de agosto de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social y vida reclamados por DIEGO FERNANDO PAIPILLA GONZÁLEZ, presuntamente vulnerados por la Dirección recurrente, la Quinta Brigada del Ejército Nacional en Bucaramanga y la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Sanidad de esa ciudad.

A la actuación fue vinculado el Hospital Militar Regional de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el A quo de la forma como sigue: Expone el señor DIEGO FERNANDO PAIPILLA GONZÁLEZ, a través de su abogado que perteneció al Ejército Nacional Brigada Móvil No. 22 en área rural del departamento del Caquetá para el año 2014; el 7 de febrero de ese mismo año le fue diagnosticado LESHMANIASIS adquirido en servicio al Ejército Nacional y por el que se dispuso el tratamiento farmacológico por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que terminó el 24 de abril de 2014, con último control de 2 de mayo de 2014.

No obstante, anota que actualmente padece perjuicios a su salud a causa de le enfermedad en comento, pero la Institución accionada abandonó el tratamiento y aunque le ha ordenado exámenes, éstos no han sido practicados por la propia Dirección en referencia. Agrega que no posee medios económicos que permitan acudir al sistema de salud para continuar con el tratamiento; tampoco se le ha realizado el examen de retiro de las fuerzas militares, el que requiere para poder laborar y desempeñar otras funciones; no se ha emitido el acto administrativo que lo desvincule de la Fuerzas Militares.

Precisa que requirió con derecho de petición de 1º de julio de 2015, enviado ese mismo día a la Dirección de Sanidad, la valoración médica de retiro para conocer el estado real de salud, pero ha sido omitido. Razones precedentes por la que pretende que se amparen los derechos invocados y se ordene que se practicado el examen de retiro, se continúe con el tratamiento de la LESHMANIASIS y de las secuelas originadas por dicha enfermedad; y otorguen los dineros correspondientes para el cubrimiento de traslados terrestres o aéreos o los necesarios para que pueda cumplir con el tratamiento ya que reside en el municipio de Oiba Santander.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga ordenó correr traslado de la demanda a las dependencias accionadas del Ejército Nacional para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo como respuestas, las siguientes: 1. El Director General de Sanidad Militar, tras explicar que esa dependencia solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, adujo que no ha lesionados los derechos fundamentales del accionante, por lo que requirió su desvinculación. 2.

Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, luego de reconocer que el accionante tuvo LESHMANIASIS y que se le ordenó el tratamiento de rigor, señaló que no hay soporte en la historia clínica que indique que en la actualidad continúe con dolencias de esa patología. Resaltó que el interesado estuvo en servicio activo como soldado profesional, hasta el 10 de octubre de 2014, sin que haya iniciado los trámites para lograr el retiro de la Institución, siendo su deber remitir la documentación correspondiente a la sección de medicina laboral para autorizar la prestación de los servicios médicos; además que en momento alguno ha radicado derecho de petición en ese sentido ante esa dependencia. 3.

Finalmente, el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga informó que según la base de datos de afiliados del subsistema de salud, el accionante recibía servicios el dispensario médico suroccidente de Bogotá y tuvo la calidad de afiliado activo hasta el mes de mayo de 2015 al ser desacuartelado, pudiendo recibir atención en cualquier establecimiento de sanidad militar.

Adujo que si bien es obligación del Ejército convocar a Junta Médico Laboral, para ello se requiere que el accionante una vez desacuartelado realice ante el establecimiento de sanidad militar más cercano el examen de retiro sin que a la fecha se haya adelantado tal diligenciamiento. Destacó que el 29 de julio de 2015 dio respuesta al derecho de petición que relaciona el actor en la demanda, a través del cual se le indico el trámite que debe adelantar para lograr la ficha médica de retiro, remitiéndole el formato para su respectivo diligenciamiento.

Indicó que pese a lo anterior no se han presentado los documentos requeridos para lograr la definición de su situación médica laboral. Así mismo, refirió que el interesado no ha presentado alguna petición de traslado o alojamiento, ni ha requerido servicio alguno en relación con su supuesto padecimiento, por lo que no puede concluirse en la vulneración alegada, cuando ni siquiera se ha solicitado.

En consecuencia, requiere que se niegue la demanda de tutela por ausencia de vulneración. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declarando la existencia de un hecho superado, en tanto la petición presentada por el actor, con la finalidad de que se le informe la razón por la cual no se le ha realizado el examen de retiro, ya fue contestada por parte del Director del Hospital Regional de esa ciudad, que mediante oficio de 28 de julio de 2015, le indicó al peticionario que es su obligación iniciar el trámite ante cualquier establecimiento de sanidad militar, adjuntándole ficha médica para que inicie las respectivas valoraciones galenas, sin que haya acudido a presentar la respectiva documentación. Refirió que no hay elemento de prueba indicativa de que haya solicitado los servicios médicos o autorizados traslados para su prestación a otra ciudad, por lo que no fue demostrada vulneración alguna, siendo suficiente para negar el amparo invocado.

No obstante, dispuso «requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que sin dilación alguna adopte las medidas necesarias con miras a que se practique el examen de retiro al accionante DIEGO FERNANDO PAIPILLA GONZÁLEZ, una vez éste allegue la documentación pertinente para tal efecto; y si del resultado se colige que desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, tenga en cuenta las directrices jurisprudenciales en torno al deber de garantizar la prestación del servicio médico».

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Director de Sanidad Militar impugnó la anterior determinación, al considerar que el requerimiento hecho para que se le practique el examen de retiro al accionante fue superado, ya que mediante oficio No. 20158450697361 de 20 de agosto de 2015, exhortó al interesado para que allegue copia de la cédula de ciudadanía y el pliego de ficha médica a cualquier establecimiento de sanidad militar más cercano a su domicilio, con el fin de iniciar para la Junta Médico Laboral.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 4.

En este asunto, la acción de tutela presentada por DIEGO FERNANDO PAIPILLA GONZÁLEZ se dirige, entre otros, a obtener respuesta al derecho de petición radicado el 3 de julio de 2015 en el Hospital Militar Regional (Folio 89 cuaderno Tribunal), a través del cual solicitó información sobre la razón por la cual no se le ha realizado el examen de retiro de las Fuerzas Militares, así como la práctica del mismo.

Igualmente, requiere el accionante atención en salud para las afecciones sufridas como consecuencia del padecimiento que contrajo durante su vinculación al Ejército Nacional. 5. En primer lugar, encuentra la Sala que, tal como se dedujo en primera instancia, durante el trámite de esta acción de tutela, esto es, el 28 de julio de 2015, el Director del Hospital Regional de Bucaramanga, Coronel Óscar Fernando Gutiérrez Ortiz respondió el derecho de petición del quejoso, indicándole que es su obligación iniciar el trámite de ficha médica de retiro en cualquier establecimiento de sanidad cercano a su domicilio, por lo que le adjuntó copia de la misma para su diligenciamiento, y así poder iniciar a realizarse las correspondientes valoraciones médicas para el efecto.

Respuesta que le fue enviada a PAIPILLA GONZÁLEZ a la dirección «Calle 35 No. 14-17 Oficina 201 Bucaramanga», tal como consta a folio 92 ibídem, misma que coincide con la que indicó el memorialista en la petición, efectivamente entregada el 29 de julio siguiente. A partir de ahí se tiene que, en efecto, el Director del Hospital resolvió la petición de información que le presentó DIEGO FERNANDO PAIPILLA GONZÁLEZ, sin que pueda predicarse alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, quedando sin objeto el amparo presentado, tras la superación del hecho original, tal como fue advertido por el A quo. 6.

En segundo lugar, también acertó el Tribunal Superior de Bucaramanga, al concluir en la inexistencia de la vulneración alegada frente a la prestación del servicio de salud que se reclama en la demanda, dado que no obra algún medio de prueba del cual se infiera una negativa u omisión de ese servicio por parte de los accionados, tornado el reclamo constitucional en un mero alegato sin soporte probatorio.

Es más, en este punto debe tenerse en cuenta que aun cuando el accionante se encuentra desacuartelado del Ejército Nacional, en la misma repuesta al derecho de petición, el Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga, le indicó al interesado que bien puede acudir a cualquier establecimiento de sanidad a realizarse las valoraciones médicas de rigor con el fin de definir su situación médico laboral.

Pero aunado a ello, debe tenerse en cuenta que es el propio accionante quien manifiesta que pese a las órdenes médicas que se le han dispuesto, no se ha continuado con el tratamiento de las secuelas de leshmaniasis que refiere, siendo esa una circunstancia en la cual no puede intervenir el juez constitucional, ya que son los propios galenos quienes determinen la necesidad del mismo o no, y en este caso, según lo informó el Director de Sanidad del Ejército Nacional, durante el ejercicio del derecho de contradicción, en la hoja del vida de PAIPILLA GONZÁLEZ no hay soporte indicativo de que en la actualidad continúe con dolencias de esa patología, razón suficiente para negar el amparo invocado por inexistencia de la vulneración alegada. 7.

Finalmente, en lo que se refiere a la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien se encuentra inconforme con la determinación de requerirlo para que adopte las medidas necesarias con el fin de practicar el examen médico de retiro del accionante, esta Sala encuentra que dicho llamado de atención no se encuentra desproporcionado, toda vez que no es más que una garantía de protección constitucional adoptada legítimamente para el resguardo de los derechos fundamentales que eventualmente puedan verse comprometidos conforme a los supuestos de hecho presentados en la demanda.

(Cf. T-553 de 2008) Por ende, en esta sede no procede la verificación de su cumplimiento al tratarse de una exhortación o advertencia al accionado para que a futuro no se lesionen garantías fundamentales, recordando que, en este caso, el amparo fue negado por haber superado el reclamo constitucional frente al derecho de petición y ante la inexistencia de la vulneración alegada del derecho a la salud y demás conexos. 8.

Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, de conformidad con la motivación que antecede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2

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