Tutela de 1ª instancia nº 106861 Edwin Díaz Martínez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13283-2019 Radicación n° 106861 Acta 247. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Edwin Díaz Martínez, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa 110016000019201302433[footnoteRef:1]. [1: William Alberto Macenet Ahumada (co-procesado), Ministerio Público, Apoderados de los implicados, Apoderado de la Parte Civil y Fiscal 32 Seccional de Barranquilla.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en contra de Edwin Díaz Martínez se adelantaron dos proceso penales: el primero por parte del Juzgado Segundo Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, por los delitos de homicidio agravado y homicidio tentado, en el que fue condenado a la pena de 360 meses de prisión. El segundo, por el punible de concierto para delinquir, en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa urbe, donde se le atribuyó una sanción 72 meses de prisión. 2.
Estando en fase de ejecución de penas, solicitó la acumulación jurídica de tales penas, y en ese orden, en auto de 23 de julio de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, accedió a tal pedimento y fijó una pena total de 396 meses y multa de 2.000 SMLMV. 3. Posteriormente, el accionante radicó petición de permiso administrativo de hasta 72 horas, ante el aludido Juez Ejecutor y el 26 de febrero de 2019, mediante interlocutorio de esa fecha, fue denegado sobre la base de que el penado no cumplía con el requisitos contemplados en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual alude al cumplimiento del 70% de la pena cuando se trata de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, siendo que uno de los punibles endilgado al actor, es de tal raigambre. 4.
En contra de dicha decisión el actor formuló «nulidad», la cual fue resuelta el 5 de abril de 2019 en sentido negativo, así, frente a ese proveído, interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales también fueron adversos a sus intereses. El medio de impugnación vertical fue resuelto el 11 de junio de esta anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en ella ratificó los argumentos del A quo. 5.
Inconforme con dichas determinaciones, el actor interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, al resolver sobre el permiso administrativo de hasta 72 horas, pues, a su juicio, debió haberse tenido en cuenta que al tratarse de una acumulación jurídica de penas, por condenas emitidas en un juzgado del circuito « ordinario» y otro especializado, no podía exigírsele cumplir el requisito fijado para éste último, del 70% de la pena. 6.
Estimó el actor que, a lo sumo, debió estudiarse por separado cada pena y aplicar el requisito por separado. Esto es, para el delito más grave, sentenciado por un juez penal del circuito, tasarse las 3/5 partes como requerimiento para acceder al permiso administrativo; y en lo relacionado con el otro tanto aumentado al momento de acumular las penas, referentes al delito de competencia del juez especializado, determinarse el 70%, para así, sumar ambos porcentajes y evaluar si como condenado superó tal estándar punitivo. 7.
Agregó a tal análisis, el hecho de que la pena más grave lo fue aquella emitida en la justicia ordinaria, por manera que no considera justo que, la exigencia del 70% de la menor, sea la que determine la concesión o no del beneficio pretendido. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto los interlocutorios antes enunciados y se le conceda el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Fue presentado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien ratificó el recuento procesal hecho en precedencia, y agregó que por su parte, no ha incurrido en defecto procedimental, orgánico, fáctico y mucho menos sustantivo, en las decisiones adoptadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la dignidad humana de Edwin Díaz Martínez, en los proveídos de 26 de febrero y 11 de junio de 2019, respectivamente, por medio de los cuales le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas.
A juicio del actor, las instancias desconocieron que no era factible restringirle su derecho, por no cumplir el 70% de la pena, siendo que ese requisito solo aplica para delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, y en su caso, las penas acumuladas son de ese raigambre, pero también de la justicia ordinaria (que exige sólo las 3/5 partes), de manera que debió distinguirse, las exigencias de una y otra al momento de evaluarse su concesión. Pues bien, al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Es así como, al examen de los autos refutados, se verifica que para negar el beneficio administrativo de hasta 72 horas, se estimó que, contrario a lo pretendido por el tutelante, un vez configurada la acumulación jurídica de penas, éstas se vuelven una sola y, por consiguiente, se unifican sus consecuencias punitivas, sin que sea dable la división que pretende el interesado.
En palabras del Tribunal: 5.2. Examinado el caso en cuestión, como ampliamente se ha reseñado, se tiene que la pena de prisión impuesta al procesado, fue acumulada jurídicamente, quedan así en 396 meses de prisión, de los cuales, ha purgado 138 meses y 8 días. Así las cosas, es posible concluir que el penado no ha descontado a este momento el 70% de la pena impuesta, que corresponde a 277 meses y 6 días de prisión. 5.3.
Frente al argumento esgrimido por el condenado, de que la pena más alta fue impuesta por un juzgado del circuito y que la pena impuesta por un juzgado especializado es solo de 72 meses, se tiene que después de la acumulación jurídica que le fue decretada a su favor, las penas se vuelven una sola, y por ende, también las consecuencias punitivas.
Con ello, que no sea dable que para la concesión de beneficios administrativos, se tenga que considerar de manera individual cada una de las penas, pues ello llevaría al escenario en que el derecho que tiene todo penado a la acumulación jurídica, resultara inane. Lo dicho se acompasa con el criterio reiterado, consistente en comprender que una vez las sanciones impuestas son jurídicamente acumuladas, ella se torna en una sola, única e indivisible.
En auto de 9 de mayo de 2012 dictado dentro del radicado 38054 la Corte sostuvo: 3.4 En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado.
En este sentido dijo la Sala en auto del 17 de marzo de 2004: "…erróneamente procedería el Juez que decretara la acumulación jurídica de penas si lo hiciera disminuyendo o aumentando las sanciones impuestas en las sentencias objeto de integración, como si actuara a la manera de un funcionario de instancia, puesto que se extralimitará en las funciones definidas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000.
Su labor está limitada, que fue como procedió el Tribunal, a tomar en cuenta la pena más grave e incrementarla hasta en otro tanto, como lo autoriza el artículo 470 del código de procedimiento penal." Criterio reiterado en auto AP1902-2015: Entonces, la pena que debe fijarse al momento de la acumulación jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al sistema de cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez que las conductas además de haber sido debidamente dosificadas en la sentencia, el objeto de la acumulación es que varias sentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites normativos.
(Resalta la Sala). Por tanto, al margen de si se comparte en su integridad el razonamiento de las demandadas, tópico que es ajeno éste trámite, lo decidido por ellas se encuentra ajustadas a derecho y descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por estas razones, habrá de negarse la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Edwin Díaz Martínez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11