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STP13283-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81771 NATALIA CANO URIBE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13283-2015 Radicación nº 81771 (Aprobado mediante Acta No. 349) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante NATALIA CANO URIBE, en calidad de agente oficiosa de la menor M.C.C, contra la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y la Fiscalía Seccional 227 de esa localidad.

A la actuación fue vinculada la Comisaría Primera de Familia de Bello y el señor Iván Alberto Cuervo Restrepo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela, se llega al conocimiento de lo siguiente: Luego de relatar los hechos origen de la denuncia penal que instauró contra Jorge Iván Alberto Cuervo, por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, la accionante NATALIA CANO URIBE, en representación de la menor M.C.C, acude al presente reclamo constitucional, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite penal surtido ante las autoridades accionadas.

Refiere la quejosa que la investigación penal desconoció los derechos de la niña, al haberle sido realizadas más de 6 entrevistas por diferentes psicólogos; además, que las mismas fueron efectuadas por personal distinto del CTI, perteneciente a la Casa de la Justicia de la Alcaldía de Bello (Antioquia), con largas duraciones, lo cual ha repercutido en el estado anímico de la menor.

Informa que la Fiscalía del caso solicitó audiencia de preclusión, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, realizada el 18 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, en la que se accedió a la misma sin tener en cuenta la totalidad de los elementos materiales probatorios. En consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía 227 Seccional accionada que continúe con la investigación penal en debida forma.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de contradicción, a las autoridades accionadas e involucradas, para que se pronunciaran al respecto, siendo allegadas las siguientes respuestas: 1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello señaló que la declaratoria de preclusión que reporta la accionante respeta los parámetros fácticos y jurídicos del caso, sin que comporte alguna lesión a los derechos fundamentales reclamados.

Advirtió que la quejosa estuvo asesorada por un abogado representante de víctimas presente en la referida audiencia, y bien pudo por su intermedio recurrir la decisión preclusiva; no obstante, se abstuvo de hacerlo, por lo que no se agotaron los medios de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados en la demanda, destinando a fracasar el reclamo de tutela. 2.

Por su parte, el Fiscal 227 Seccional de Bello adujo que, en momento alguno le fueron lesionados los derechos fundamentales a las víctimas dentro de la investigación seguida contra el señor Jorge Iván Alberto Cuervo, la cual culminó en declaratoria de preclusión. Resaltó que se realizaron todos los actos de investigación necesarios para esclarecer los hechos, efectuándose entrevista forense por parte de la Psicóloga Marta Elena Cerón Rivera, Consulta Sistema SPOA indagaciones en curso, registro civil de nacimiento de la menor, interrogatorio al indiciado, entrevista a la madre de la menor, inspección a carpetas de los procesos adelantados por el Juzgado de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales lo llevaron a solicitar la audiencia de preclusión, a la cual accedió el juez de conocimiento.

Indicó que la única entrevista forense que obra dentro de la causa fue la realizada por la Psicóloga Martha Elena Cerón Rivera, la cual se dio en virtud de la atención a la población vulnerable, con enfoque diferencial, para el apoyo sicológico y acompañamiento judicial, de conformidad con el numeral 12 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 y Ley 1652 de 2013.

Advirtió que las demás entrevistas que reporta la accionante fueron de naturaleza diferente; especificando que la realizada por Ana María Jiménez Araujo fue en cumplimiento de la labor para el restablecimiento de derechos por parte del ICBF; con la doctora Carolina Rodríguez se dio a instancias de una medida de protección por parte de la Comisaría de Familia; con la Sicóloga de ASPERLA, fue una entrevista clínica para la atención y tratamiento psicológico; y la evaluación por parte del Instituto de Medicina Legal, sin que se hayan desconocido los derechos de la menor.

Solicitó que se declare improcedente la acción, al no haberse agotado en su totalidad los medios de defensa judiciales, ya que la decisión de preclusión no fue apelada. 3. La Comisaría de Familia de Bello (Antioquia) informó que llevó a cabo de proceso de imposición de medidas de protección sobre la menor, prohibiendo las visitas del padre; que en efecto, se realizó una entrevista por la profesional Carolina Rodríguez, la cual fue genérica, siendo a solicitud de la madre remitirla a tratamiento en ASPERLA, sin que se hayan lesionado los derechos de la niña. 4.

Finalmente, el denunciado Iván Alberto Cuervo se opuso a la prosperidad de la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 12 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó por improcedente la protección constitucional de los derechos fundamentales reclamados por NATALIA CANO URIBE, en representación de la menor M.C.C., tras haber desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite.

Afirmó que la pretensión de la interesada pudo haber sido discutida en recurso de apelación, y sin embargo, no lo hizo, no pudiendo utilizar este medio para revivir debates finiquitados en las instancias correspondientes. Finalmente, indicó que tampoco se demostró alguna lesión a los derechos reclamados, ya que el debate sobre la legalidad del material de prueba debió efectuarse al interior de la actuación, sin ser la tutela el medio idóneo para efectuar tal debate.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la quejosa está dirigida a cuestionar la decisión judicial por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación seguida contra Iván Alberto Cuervo Restrepo, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años; insiste la accionante en reprobar la legalidad de los medios de prueba -entrevistas- que fueron fundamento de la decisión, ya que considera que con los mismos se vulneraron los derechos fundamentales de su menor hija M.C.C. Para resolver, previamente la Sala verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción constitucional o de lo contario será declarado improcedente el reclamo constitucional.

Encuentra la Sala que la decisión cuestionada data del 18 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en audiencia que se realizó con la presencia de la Fiscal 263 Seccional de esa localidad, el procesado, el defensor y el representante de las víctimas «Dr. Juan Camilo Velásquez Rueda», tal como obra en la copia del acta de audiencia visible a folio 283 cuaderno Tribunal, y como consta el registro de audio No. 05001600020720130092300_050883109001_0, a record 52’ 01’’.

De ahí se tiene que en dicha actuación las víctimas contaron con un representante judicial en defensa de sus intereses. También se encuentra que el representante de la perjudicada no entabló recurso de apelación contra la declaratoria de preclusión, ya que manifestó que no era su voluntad interponer recuso alguno, dejando pasar la oportunidad para emprender el debate de legalidad sobre los medios de prueba que fueron allegados a la actuación, no siendo dable que por este medio se revivan oportunidades procesales que a voluntad propia los intervinientes en la causa dejaron vencer.

Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, por lo que en este caso es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad, lo cual torna improcedente el amparo constitucional. Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención de la accionante, en el rol de víctima, no es otra sino la de censurar la valoración probatoria que efectuó el juez de instancia en la decisión de preclusión, específicamente, en lo que se refiere a las entrevistas que le fueron realizadas a la menor durante la investigación, pues considera que la mismas lesionaron los derechos de la niña, y por ende están viciadas, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.

Ahora, tal omisión independientemente de las razones o situaciones que la motivaron –y que por demás no se advirtieron en la demanda- no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes o intervinientes en los procesos. 4.

Pero, además de lo anterior, encuentra la Sala que el funcionario de instancia, en el ejercicio de la autonomía judicial que le es propia, no encontró vicio alguno en la entrevista realizada por la psicóloga designada por la Fiscalía para el caso, así, destacó: La doctora Martha Elena Cerón, (…) experimentada en la materia (…) en el tratamiento de víctimas de delitos sexuales, es una persona que ha tenido especializaciones, capacitaciones (…) después de haberse sometido a la citada niña a ese proceso (…) en ningún momento la niña manifiesta que le hayan pedido que vea las zonas íntimas o que haya tenido tocamientos, eso se expresa en dicho informe (…).

Consideró el fallador, luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados a la actuación, que está suficientemente demostrada la causal 6° de preclusión (artículo 332 Ley 906 de 2004), esto, es imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, concluyendo que: Este Despacho acoge íntegramente los planteamientos de la Fiscalía para cimentar la preclusión en este asunto con fundamento en el numeral 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por existir imposibilidad de destruir la presunción de inocencia, y realmente ello es así, si continuamos con este proceso pasando por la formulación de imputación, formulación de acusación, preparatoria y sentencia, habría que absolver, ya es muy difícil enderezar la cosas, (…) constituiría un desgaste en el andamiaje de la administración de justicia. Colorario de todo lo anterior se precluirá la investigación en este asunto (…).

(archivo de audio ibídem, record 46’:05’’) Actuación en la que tal como lo indicó la propia demandante, se tuvo en cuenta la entrevista forense realizada por la sicóloga, Marta Elena Cerón Rivera, designada por la Fiscalía dentro de la investigación; mientras que los demás recibimientos psicológicos han sido durante tratamiento otorgado a la niña por el ICBF, o en la Comisaría de Familia para fines de medidas de protección a la menor, cuya circunstancias en momento alguno pueden ser objeto de intervención constitucional.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente, por lo que desde todo punto de vista, el amparo estaba destinado a fracasar, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia. Así las cosas, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13