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STP13282-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Tutela primera instancia rad. 147675 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 11001020400020250188400 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13282-2025 Radicación n.° 147675 (Acta n.° 213) Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso. 2.

Del trámite se comunicó a la Sala accionada, magistrado con Funciones de Control de Garantías, doctor Olimpo Castaño Quintero, respecto de las decisiones tomadas en la audiencia del 29 de julio del presente año, dentro del rad. 110016000253200680006 (interno: 2024-80006-02). 2.1. Adicionalmente, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

Fondo para la Reparación a las Víctimas (FRV), frente a su función relacionada con el predio “Los Zambos”, identificado con el FMI 142-24115 y ubicado en el Departamento de Córdoba, Municipio de Buenavista. 2.2. De igual forma, se vinculó a la Asociación campesina APROCOMES; al postulado Carlos Mario Jiménez Naranjo y Paz Construcciones S.A.S., involucrados en las diligencias del proceso señalado.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: El predio “Los Zambos” es objeto de litigio dentro del proceso de justicia y paz con expediente 11.001.60.00253.2006.80006 (interno: 2024-80006-02) ante la SALA DE JUSTICIA Y PAZ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. En el marco del proceso anteriormente mencionado, se impusieron medidas cautelares sobre el predio en el año 2023 y se designó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación a las Víctimas - (FRV) como secuestre del inmueble, con la supuesta finalidad de garantizar su administración en beneficio de las víctimas del conflicto armado.

El 23 de abril del 2024 se suscribió Contrato Interadministrativo No. (sic) ANT-20245680 entre EL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS; administrado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS- ANT, cuyo objeto corresponde a: Articular acciones entre la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS- ANT y EL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS (FRV) administrado por LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que permitan establecer los términos y condiciones que regirán la enajenación directa de inmuebles rurales administrados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas susceptibles de comercialización a la Agencia Nacional de Tierras.

Posteriormente, se realizó modificación y prórroga No. (sic) 02 AL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO N° ANT-20245680 SUSCRITO ENTRE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y EL FONDO PARA LA REPARACION (sic) DE LAS VICTIMAS DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS (sic). suscrito el 6 de mayo, hasta el 30 noviembre del 2025.

En el marco de dicho contrato y conforme le procedimiento establecido para la enajenación temprana de bienes inmuebles ofertados por parte de FRV, se ofertó el predio con F.M.I. 142-24115 denominado “LOS ZAMBOS”, ubicado en el departamento de Córdoba, Municipio de Buenavista, el cual cuenta en las anotaciones 25 y 26 registrada la medida cautelar de embargo del PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ. […] Así las cosas, al tener legítimamente la administración provisional del predio Los Zambos, la Agencia Nacional de Tierras realizó diligencia de aprehensión material del mismo, el pasado 4 de febrero de 2025.

De conformidad con lo anterior, estando dentro del marco de normativo, la Agencia Nacional de Tierras adelantó la entrega provisional a título de tenencia del inmueble identificado con el FMI 142-24115, denominado “LOS ZAMBOS”, a través de acta suscrita el día 4 de marzo de 2025, a favor de la asociación campesina APROCOMES; víctimas de la Masacre de Mejor Esquina, fue una masacre ocurrida el 3 de abril de 1988 en Mejor Esquina, Corregimiento del Municipio de Buenavista (Córdoba).

FRENTE AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DENOMINADA “PROTECCIÓN DE DERECHOS EN EL MARCO DEL INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A MEDIDAS CAUTELARES” SURTIDA AL INTERIOR DEL PROCESO NO. (sic) 11.001.60.00253.2006.80006 (INTERNO: 2024-80006-0). En el marco del radicado 11-001-60-00253-2006-80006, radicado interno: 2024-80006-02, con postulado CARLOS MARÍO JIMÉNEZ NARANJO, se adelanta el trámite de incidente de oposición de terceros a medidas cautelares en virtud del artículo 17C de la ley 975 de 2005, promovido por Paz Construcciones S.A.S. sobre el bien inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. (sic) 142-24115, predio denominado “Los Zambos”.

El apoderado judicial de Paz Construcciones S.A.S presentó “solicitud de protección de derechos en el marco del incidente de oposición” ante el Dr. Olimpo Castaño Quintero, Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. […] En esta solicitud el incidentante señaló que, el 28 de febrero de 2025, la Agencia Nacional de Tierras había notificado sobre una diligencia de aprehensión material del predio Hacienda Los Zambos e indicó que esta situación generaba una afrenta en la medida que PAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. había presentado un incidente de oposición que impide la enajenación anticipada del inmueble Hacienda Los Zambos.

En este sentido, el incidentante señalaba que el objetivo de su solicitud era evitar una afectación irreversible sobre el derecho de propiedad y el principio de legalidad procesal. Mediante oficio 1265F del 23 de mayo de 2024, el magistrado Olimpo Castaño Quintero de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió comunicado en donde se convocaba a audiencia innominada de “Protección de derechos en el marco del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares” para el 3 de julio de 2025.

El 3 de julio de 2025 en audiencia, se solicitó: 1. Ordenar la suspensión del acto administrativo de enajenación anticipada, consistente en la promesa de compraventa suscrita entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Agencia Nacional de Tierras del 10 de octubre de 2024 y el acta de entrega anticipada del inmueble con F.M.I. 142-24115, hasta tanto no se resuelva de fondo el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares presentado por su poderdante. 2.

Declarar la improcedencia de cualquier acto administrativo que implique la transferencia, monetización o cualquier otra forma de disposición del inmueble por parte del Fondo para Reparación de las Victimas o de la Agencia Nacional de Tierras, mientras persista el litigio. 3. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y a la Agencia Nacional de Tierras que, se abstengan de suscribir nuevos contratos de promesa de compraventa, arrendamiento o cualquier otro acto que comprometa la titularidad y el uso del bien inmueble. 4.

Exhortar a la Agencia Nacional de Tierras y demás entidades intervinientes a garantizar el respeto por el debido proceso y el derecho de propiedad de sus representados, absteniéndose de realizar actos de ocupación, intervención o desalojo, mientras el proceso judicial continue.” En esta misma diligencia la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adelantó su intervención donde expuso las características del contrato interadministrativo celebrado entre la Unidad de Víctimas y la ANT, la promesa de compraventa celebrada sobre el predio “Los Zambos”, la naturaleza jurídica de los actos adelantados, así como el marco normativo que soportaba las gestiones adelantadas.

Al respecto de lo anterior, por disposición del honorable magistrado, la audiencia fue suspendida hasta el 29 de julio de 2025, con la finalidad que la ANT allegara documentación relacionada con los actos adelantados y se decretó una medida provisional consistente en ordenar al Fondo para Reparación de las Victimas y a la Agencia Nacional de Tierras, abstenerse de efectuar cualquier tipo de acto administrativo o de enajenación definitiva sobre el bien inmueble con F.M.I. 142-24115, hasta tanto no se adoptara una decisión de fondo sobre el asunto sometido a consideración. El 29 de julio de 2025, tras reanudarse la diligencia, el magistrado inició pronunciándose sobre el objeto de la actuación, en donde, luego de hacer una interpretación del régimen jurídico aplicable a las actuaciones de la ANT, así como la adecuación al ordenamiento jurídico de las mismas procedió a rechazar la solicitud presentada por el incidentante, al sostener que las actuaciones adelantadas no implicaban acto de enajenación. Pese a lo anterior, tras indicar que ante el rechazo de la solicitud no era procedente los recursos de ley, el honorable magistrado emitió un pronunciamiento a modo de prevención, donde se abordó el objeto del requerimiento del incidentante, se dio una interpretación sobre la normativa aplicable y se indicó que no se podía realizar ningún tipo de enajenación, so pena de incurrir en consecuencias penales, disciplinarias por el desconocimiento de la prevención. Con posterioridad, la abogada representante de la Unidad de Víctimas solicitó aclaración y la interposición del recurso de apelación, sin embargo, este fue denegado por haberse indicado que en caso de rechazo no procedían recursos.

A su vez, le abogado de la Agencia Nacional de Tierras solicitó intervención para poder presentar los argumentos que indicaran porque en realidad se estaba tomando una decisión que incluso afectaba todas las modalidades de enajenación y se consideraba la necesidad de presentar los recursos de ley. No obstante, el planteamiento fue rechazado de plano indicándose que solo era un exhorto o prevención y que la decisión había sido rechazar de plano la solicitud. 4.

Ante este marco fáctico, se pretende que se deje sin efecto las decisiones adoptadas en la audiencia del 29 de julio de 2025. De igual forma, el exhorto proferido por la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Tribunal de Medellín. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 6 de agosto del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.

En primer lugar, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que adelantó incidente de oposición de terceros a medidas cautelares sobre un bien inmueble con matrícula inmobiliaria 142- 24115, ubicado en el municipio de Buenavista, Córdoba. El trámite fue promovido por la sociedad Paz Construcciones S.A.S., en el proceso identificado con el radicado interno 2024-80006-02. 6.1.

La audiencia se realizó el 3 y 29 de julio del presente año. En su desarrollo la magistratura de Control de Garantías rechazó la petición por improcedente, según el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el 2° del artículo 43 del Código General del Proceso. 6.2. También señaló que la promotora no cumple funciones de administración, coadministración, vigilancia o control de los bienes a cargo del Fondo para la Reparación a las Victimas.

Señaló que la ley no ha otorgado esas facultades, debido a que cumple funciones jurisdiccionales. 6.3. Por último, exhortó a las entidades involucradas para que cumplan las normas. En especial, las concernientes a la prohibición de enajenación temprana de bienes por fuera del comercio a causa de medidas cautelares con fines de reparación en la jurisdicción de Justicia y Paz. 7.

De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió que el referido bien inmueble está afectado con embargo y secuestro por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Justicia y Paz. Así, se encuentra bajo su administración y custodia, tal como consta en el acta de secuestro de inmueble del 8 de febrero de 2024, suscrita entre esa entidad y la Fiscalía General de la Nación. 7.1.

Aunado a lo anterior, el Fondo para la Reparación de las Víctimas ofertó aquel predio mediante promesa de compraventa n.° 2 establecida en el contrato interadministrativo n.° 02413098 suscrito entre la Agencia Nacional de Tierras y el Fondo para la Reparación de las Victimas. Ese acto permite establecer los términos y condiciones que regirán la enajenación directa de inmuebles rurales administrados por el Fondo susceptibles de comercialización a la Agencia Nacional de Tierras.

Por esta razón, actualmente el fundo se encuentra en proceso de comercialización con la ANT[footnoteRef:1]. [1: Agencia Nacional de Tierras.] Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio[footnoteRef:2]. [2: Respuestas recibidas hasta el viernes 15 de agosto de 2025.] IV. CONSIDERACIONES 8.

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, por ser su superior funcional. 9. Analizada la pretensión, la Sala advierte que la demanda va encaminada a que se ordene a la Sala accionada que deje sin efecto las decisiones adoptadas en la audiencia del 29 de julio de 2025.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 10.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 11.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:4] [4: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Caso concreto 12. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa en primer lugar que la demanda constitucional fue interpuesta por el abogado designado por la jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras. Como este organismo estima que es el afectado con el posible agravio, tiene legitimidad en la causa. 13.

De igual forma, el asunto cuenta con interés constitucional, debido a que se invocó la protección de los derechos a la defensa y el debido proceso. Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y tampoco, se está aduciendo en la decisión atacada, un defecto procedimental. También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda. 14.

En relación con la inmediatez, en el presente asunto se cuestionan las decisiones adoptadas en la audiencia del 29 de julio del presente año. De tal forma desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (4 de agosto de 2025), no se superó el término de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, para acceder a este mecanismo excepcional y urgente. 15.

Ahora bien, para determinar si la demanda cumple con el presupuesto de subsidiariedad, debe analizarse la audiencia del 29 de julio del presente año, ante el magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín. Es así, porque se solicitó dejar sin efectos las decisiones allí adoptadas. 16.

Siendo así, se señala cuáles fueron las solicitudes de la empresa Paz Construcciones S.A.S. y qué resolvió la magistratura al respecto[footnoteRef:7]. [7: A partir del récord: 20:21 audiencia del 29 de julio de 2025.] 17. En primer lugar, pidió que se ordenara la suspensión inmediata de cualquier acto de disposición o enajenación anticipada del inmueble hacienda “Los Zambos”, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 142-24115, hasta tanto se resolviera el incidente de oposición. 17.1.

La magistratura rechazó de plano la solicitud por improcedente, ya que no se puede disponer ni enajenar de forma anticipada un bien si no existe una decisión de extinción de dominio. 17.2. Al respecto, señaló que los actos de administración como suscribir una promesa de compraventa, fueron realizados antes de la sentencia de exequibilidad C- 142-2025, con la cual esos negocios jurídicos ya no tienen fundamento legal en el Plan Nacional de Desarrollo. 18.

De igual forma, solicitó declarar la improcedencia de cualquier acto administrativo que implique la trasferencia, monetización o cualquier acto de disposición del inmueble, por parte del Fondo para la Reparación a las Víctimas sobre la Agencia Nacional de Tierras, mientras persista el litigio[footnoteRef:8]. [8: Punto desarrollado desde el récord: 22:54, audiencia del 29 de julio de 2025.] 18.1.

Al respecto, la judicatura indicó que aun cuando tal solicitud también es improcedente, se debía realizar «una prevención» a las mencionadas autoridades. Esto, para que fueran conscientes de que no era permitida la enajenación temprana de los bienes sujetos a medidas cautelares dentro del proceso de Justicia y Paz. Agregó la judicatura que ni no era acatada, podría acarrear a futuro consecuencias disciplinarias o penales. 19.

Finalmente, en la audiencia se buscó que se emitiera otras órdenes a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo para la Reparación a las Víctimas. En concreto, que se abstuvieran de suscribir contratos de promesa de compraventa, arrendamiento o cualquier otro acto que comprometa la titularidad del uso del bien inmueble objeto de ese incidente. 19.1.

Una vez más, la magistratura con Función de Control de Garantías declaró improcedente aquel pedimento, pues adujo que carece de jurisdicción y de competencia para impartir una orden de esa naturaleza. Precisó que no puede limitar el ejercicio de administración del Fondo para la Reparación a las Víctimas, como parte de sus labores de custodia[footnoteRef:9]. [9: Intervención a récord: 23:20 audiencia del 29 de julio de 2025.] 20.

En tal escenario, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad. En este asunto la ANT interpuso la tutela por la inconformidad, pues entiende que se le prohíbe llevar a cabo un negocio jurídico respecto del predio Hacienda “Los Zambos”, sujeto a medida cautelar dentro del proceso de Justicia y Paz. 21. Para la Sala es claro que la controversia se ventila en un proceso en curso en esa jurisdicción especial, el cual no tiene decisión definitiva.

Por ello, en relación con el interés que tiene la entidad para enajenar, se requiere que se profiera. de ser el caso, sentencia de extinción de dominio en favor del Fondo para la Reparación a las Víctimas. De esa forma, esa entidad puede disponer del bien en cuestión. 22. Por otra parte, como se requiere la venta anticipada de la Hacienda “Los Zambos”, con medida cautelar vigente en el proceso de Justicia y Paz, se debe tener en cuenta, como informó el magistrado de Control de Garantías, que cursa incidente principal de oposición a terceros.

En atención a ello, se está ante la expectativa de su resolución, pues en la audiencia cuestionada no se tomó decisión definitiva. 23. Además, corresponde aclarar que el magistrado de Justicia y Paz apenas dejó un exhorto dirigido a la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Como se dijo, consistió en que en el futuro se abstengan de cualquier negociación o enajenación sobre bienes muebles o inmuebles que estén por fuera del comercio jurídico por medidas cautelares con fines de reparación en esa Jurisdicción. 24. Una medida semejante, el exhorto, no es una decisión judicial que deba ser examinada bajo los presupuestos de la tutela contra decisiones judiciales.

No pasa de ser una recomendación, que las entidades pueden acatar o no, según analicen la legalidad de sus actos. Estos, en todo caso, están sujetos al examen de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según las circunstancias, además, pueden acarrear consecuencias disciplinarias o penales. En todo caso, se trata de un escenario hipotético que no debe ser analizado por el juez constitucional. 25.

Visto lo anterior, se recuerda a la entidad actora que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto. Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 26.

De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 27. En conclusión, la Sala declara improcedente el amparo porque no están dados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso en curso en la jurisdicción de Justicia y Paz.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13282-2025 Radicación n.° 147675 (Acta n.° 213) Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso. 2.

Del trámite se comunicó a la Sala accionada, magistrado con Funciones de Control de Garantías, doctor Olimpo Castaño Quintero, respecto de las decisiones tomadas en la audiencia del 29 de julio del presente año, dentro del rad. 110016000253200680006 (interno: 2024- 80006-02).