CUI 05001220400020210084501 Número Interno 119225 TUTELA IMPUGNACIÓN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13282-2021 Radicación n°. 119225 Acta 261 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “ 2.1. Los hechos De acuerdo con lo narrado en su escrito de tutela, la señora Olga Lucía Vargas Guayabán fue sentenciada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 13 años y 3 meses de prisión por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, siendo confirmada la sentencia en segunda instancia, y se encuentra privada de la libertad desde el 18 de julio de 2014.
Sostiene que, a finales del año 2020, solicitó la libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que vigila la pena, pero le fue negada mediante providencia del 26 de febrero de 2021 por la gravedad de las conductas punibles, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Se queja por cuanto los juzgados no habrían tenido en cuenta su proceso de resocialización, el trabajo que realizó en reclusión y su conducta excelente, desconociendo el precedente constitucional e interpretando equivocadamente el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 2014, que fuera condicionado por la Sentencia C-757 de ese año, puesto que hicieron una valoración de su conducta más gravosa que la que hiciera el juez en la sentencia. Agrega que, estando en trámite la apelación, envió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá una comunicación del establecimiento penitenciario en la que informan que se encuentra en fase de tratamiento de confianza, pero tampoco fue tenida en cuenta por el juzgado. 2.2.
Las pretensiones Al considerar que con la anterior actuación se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad, la señora Olga Lucía Vargas Guayabán pretende que se disponga dejar sin efectos las providencias que negaron la libertad condicional y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado por OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN al considerar que no se evidencia defecto alguno en la decisión adoptada por el juzgado ejecutor el 26 de febrero de 2021, y confirmada, el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá de negar la libertad condicional a la accionante.
Señaló que en las referidas providencias se analizó la situación de OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que indica que se debe realizar una valoración previa de la conducta, y se expusieron las razones para negar la concesión del beneficio, relacionadas con la gravedad de la conducta a partir de lo establecido en la sentencia condenatoria, por lo que no resultan contrarias a la Constitución ni arbitrarias.
Añadió que también se tuvieron en cuenta los certificados de conducta, que evidencian que la sentenciada presenta durante casi todo el tiempo de reclusión una conducta calificada en el grado de buena y ejemplar, y la resolución del establecimiento penitenciario favorable a la libertad condicional, sin embargo, la gravedad de la conducta no ha sido morigerada por el proceso de resocialización y se requiere que se siga ejecutando la pena.
Indicó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el auto interlocutorio de 16 de julio de 2021 también examinó la gravedad de la conducta ante las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar en que se cometió el punible, para confirmar la decisión apelada, aunque el proceso de resocialización se encuentra en el nivel más bajo de seguridad.
Advirtió que para el momento de emitir la providencia cuestionada la accionante se encontraba en fase de mínima seguridad y, ante una nueva solicitud de libertad condicional, el juez de ejecución de penas informó que ha requerido al director del establecimiento penitenciario los documentos necesarios para establecer el avance en el proceso de resocialización de la sentenciada y verificar si la gravedad de la conducta ya fue morigerada por ello, y así resolver sobre la procedencia del subrogado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no tuvo en cuenta la certificación del INPEC que aportó en el trámite de la segunda instancia y que acredita que ya se encuentra en fase de confianza, constancia que igualmente adjuntó a la demanda de tutela.
Por eso, dice, no es cierto que se encuentre en fase de mínima seguridad y que, por tanto, todavía no se ha resocializado lo suficiente para volver a la sociedad. Argumenta que es equivocado equiparar el grado de resocialización con la fase del tratamiento penitenciario y que el a quo señaló que, incluso estando en fase de confianza, la gravedad de los delitos es de tal magnitud que no logra atenuarse con lo que ha hecho durante 7 años privada de la libertad para corregir sus errores y enmendar su comportamiento.
Consideró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo violatorio del debido proceso porque la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es necesario hacer una valoración del estado progresivo que lleva a los condenados de una fase de alta seguridad a la de confianza en la cual se encuentra, por eso tenían que estudiar los documentos que adjuntó a la solicitud de libertad condicional y que evidencian el avance positivo en el proceso de resocialización. Cuestiona que se aduzca la gravedad de la conducta desconociendo que entre la comisión de la misma a la solicitud del subrogado ha pasado un periodo de aprendizajes, excelente comportamiento, reflexión y buenas prácticas de aprovechamiento del tiempo libre.
Afirmó que no está acudiendo a la acción de tutela como tercera vía, sino para la protección de su derecho al debido proceso porque no se ha estudiado a fondo si fue exitoso el proceso de resocialización, configurándose un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en relación con la aplicación del artículo 64 del C. penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, condicionado por la sentencia C-757 de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de agosto de 2021. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno” [footnoteRef:10]. [10: CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018] 3.
La solución del caso En este caso OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que confirmó el auto de 26 de febrero de 2021, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se le negó la libertad condicional a la accionante.
Argumentó que el juzgado de conocimiento confirmó la decisión del juez que vigila el cumplimiento de la sentencia sin hacer una valoración de fondo ni tener en cuenta todos los presupuestos establecidos en el artículo 64 el Código Penal, pues no se ponderó la gravedad de la conducta con el proceso de resocialización, su conducta, las actividades desarrolladas durante los 7 años de privación de la libertad y que actualmente está en fase de confianza.
Delimitado el problema jurídico que plantea la demanda tutelar, lo primero que ha de advertirse es que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que es posible abordar el fondo del asunto. En la providencia CSJSTP15806-2019, la Sala llevó a cabo un recuento normativo y jurisprudencial en cuanto al sustituto de la pena privativa de la libertad, plasmando en esa decisión como principales conclusiones, las siguientes: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
Ahora, para el caso concreto, OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABAN fue condenada el 30 de septiembre de 2015 a la pena principal de 159 meses de prisión por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, fallo confirmado el 21 de octubre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá. En auto de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín consideró que no se cumplen en su integridad las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues si bien ha descontado más de las 3/5 partes de la pena y no fue condenada al pago de indemnización, no concurre el requisito subjetivo.
Lo anterior porque, aunque no cuestiona el buen comportamiento de OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN durante el tiempo de privación de la libertad, al hacer la valoración de la gravedad de la conducta punible, bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, encontró que: “ de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó la conducta punible que se encuentran consagradas en la sentencia de condena, el comportamiento delictivo es grave, toda vez que la condenada hizo parte de una organización dedicada al Tráfico de sustancias estupefacientes desde Colombia hacia los Estados Unidos, Europa y Países Latino Americanos, responsables de efectuar las coordinaciones para el envío del estupefaciente, utilizando vuelos comerciales y empresas exportadoras legalmente establecidas en Colombia con el fin de enviar la sustancia estupefaciente oculta entre la mercancía a exportar, así mismo utilizarían partes de las aeronaves que cumplen vuelos, como es el caso de la empresa MARTIN AIR, AVIANCA e IBERIA, en dichas aeronaves al parecer escondían la sustancia donde aprovisionan el combustible o en la zona de carga, minimizando sospechas de las autoridades, para lo cual la organización contaba con la colaboración de personas que laboran dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de carga y para las aerolíneas antes descritas.
De acuerdo con la investigación desarrollada, la procesada OLGA LUCIA VARGAS GUAYABAN, Alias "LA MONA u OLGA", se pudo establecer su participación en la coordinación para el envío de los estupefacientes y su comercialización en Estados Unidos, países europeos y latinoamericanos, como así lo señaló el juez en la sentencia de condena. En este contexto, la Judicatura no puede desconocer la gran cantidad de sustancias estupefacientes que fueron traficada, las cuales estaban destinadas para la comercialización o venta, con lo que se lesiona gravemente el bien jurídico protegido de la Salud Publica, pues al suministrar estupefacientes a terceras personas, se logra un impacto, ya no potencial, sino real sobre la salud psíquica y corporal del consumidor, quien termina siendo el eslabón más débil en la cadena del narcotráfico. […] Con el tráfico de estupefacientes no solo se atenta contra la salud pública, sino que también se ven involucrados bienes otros bienes jurídicos, como la salud y vida de las personas consumidoras.
La sociedad constantemente se ve expuesta a este tipo de comportamientos, ya que, por el afán de conseguir la droga, en muchos casos, atentan contra la integridad y patrimonio de la comunidad. También generan un potencial peligro para los indeterminados consumidores como los son los adolescentes, niños y niñas, que a pesar de las campañas realizadas por los estamentos gubernamentales y particulares encaminadas a erradicar el narcotráfico, estas han sido infructuosas.
En este sentido como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia antes nombrada, que sin pretender mecanizar o cuantificar la valoración de la conducta punible, es razonable suponer que entre más grave sea la conducta punible, más exigente será el juez de ejecución de penas para conceder el subrogado de libertad condicional. Por el contrario, entre menos grave sea la conducta, menos exigente será el juez para conceder dicho subrogado.
En el caso en estudio, es menester ahora entrar a sopesar las circunstancias en que se consumó el injusto, con el proceso de resocialización que ha realizado la condenada OLGA LUCIA VARGAS GUAYABAN, en el transcurso de la ejecución de la pena, para de esta manera, determinar si este proceso está tan avanzado que permite aminorar la fuerza de la gravedad del delito, de tal manera que se pueda inferir que la pena cumplió su función resocializadora, permitiendo pensar que el sentenciado ya puede compartir en comunidad sin poner en peligro a la sociedad. […] En este contexto, la condenada OLGA LUCIA VARGAS GUAYABAN, en el proceso de resocialización se encuentra clasificada en la FASE DE MINIMA SEGURIDAD, lo que permite inferir que no ha avanzado en el sistema de tratamiento progresivo.
Esto indica que el proceso de interiorización del respeto de la norma no ha sido asumido por la condenada, por lo que se advierte que no estaría dispuesta a asumir una actitud de respeto a la familia ya sociedad. El sistema penitenciario no tiene un estándar para medir el progreso en el proceso de resocialización que ha tenido la condenada, el único instrumento que permite establecer cuál ha sido el avance en este proceso es la valoración que realiza el Consejo de Evaluación y Tratamiento, que está compuesto por un grupo interdisciplinarios de profesionales que evalúan, valoran y conceptúan sobre el crecimiento que ha tenido el condenado en el proceso de resocialización, de acuerdo con este avance clasifica al condenado en la fase que corresponda, como en este caso que la sentenciado fue clasificada en FASE DE MINIMA SEGURIDAD, de donde se puede deducir que el perfil de seguridad de la condenada continua siendo alto.
Así las cosas, esta Judicatura tiene claro que de acuerdo con el perfil de la sentenciada no está apto todavía para vivir en comunidad, por cuanto podría recaer nuevamente en el delito, poniendo aun en riesgo a la sociedad. […] De acuerdo con el sistema progresivo del sistema penitenciario, el beneficio de la libertad condicional debe coincidir con la fase de confianza (art. 144 ibídem), fase que no ha alcanzado el condenado, porque ha sido clasificada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento en la FASE DE MINIMA SEGURIDAD.
Clasificación que obedece al progreso que ha tenido el interno en su resocialización. Tampoco la condenada ha gozado de beneficios administrativos, precisamente por la gravedad del punible, que le permitan la salida sin vigilancia alguna del establecimiento penitenciario, por lo que no ha tenido una transición entre la vida de la cárcel y su reintegración a la vida en sociedad.
Se puede decir entonces que la pena no ha cumplido con las funciones de resocialización y prevención especial, que permita pensar que la penada ya está lista para convivir en sociedad, con acatamiento de las normas Y respeto a la comunidad a la que pertenece. De acuerdo con el proceso de resocialización de la penada, se puede afirmar que la gravedad del delito mantiene su peso específico sin que haya sido morigerada por el proceso de resocialización del sentenciado, por lo que este Juzgado considera que la condenada OLGA LUCIA VARGAS GUAYABAN, requiere que se le siga ejecutando la pena, con el fin de lograr su resocialización Y rehabilitación con la intervención del Estado, a través de un grupo interdisciplinario que le ayuden a reorientar su vida, para que en un futuro la encamine por senderos que le permitan cimentar un proyecto de vida que beneficie a su familia y la sociedad.
En otras palabras, para acceder a la libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, debe valorarse las circunstancias en que se perpetró el delito, que en el caso del penado, se consideró que era un delito grave, por lo que en principio, el condenado debe cumplir la totalidad de la pena a que fue sentenciado, no obstante, esta gravedad se puede ver morigerada por el proceso de resocialización que ha tenido el penado, lo que le permitiría obtener la libertad antes del cumplimiento total de la condena, empero, se itera, en este caso el condenado aún no está listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las normas y respeto a la comunidad a la que pertenece, atendiendo para ello el proceso de resocialización que ha tenido”.
Con tal panorama, se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al resolver la solicitud de libertad condicional, aplicó en debida forma las disposiciones legales, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y determinó que aunque se cumplía el presupuesto objetivo, que la accionante había realizado actividades de trabajo y estudio y presentaba buen comportamiento al interior del centro de reclusión, la gravedad de la conducta por la que fue condenada no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
El raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses de OLGA LUCIA VARGAS GUAYABAN, no implica la afectación de sus derechos cuando la decisión cuestionada, además de razonable, se orientó por los parámetros expuestos por la jurisprudencia de esta Sala frente a las pautas que deben orientar la concesión del sustituto en cita. Adicionalmente, es preciso señalar que cuando se profirió la decisión objeto de controversia, la tutelante no había aportado la certificación de cambio de fase, que, conforme al documento aportado con la demanda de tutela, sucedió el 12 de julio de 2021 mediante acta n°5373-001176-2021, por lo que no hay lugar a reproche alguno por no tener en consideración una situación que no se había producido cuando profirió el auto de 16 de febrero de 2021.
Ahora bien, la providencia de 26 de febrero fue apelada por OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN argumentando que se debe tener en cuenta su comportamiento dentro del establecimiento penitenciario y en subsidio solicitó la nulidad, con el fin de que se le otorgue la prisión domiciliaria por su condición de salud. El 16 de julio de 2021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá analizó los motivos de alzada y confirmó la decisión del juzgado ejecutor al considerar que no es arbitraria o caprichosa porque, con fundamento en los elementos y consideraciones realizadas en la sentencia condenatoria, valoró la conducta punible y también tuvo en cuenta la evaluación del buen comportamiento de la accionante, quien se encuentra en el nivel más bajo de seguridad, lo cual denota el proceso de resocialización que actualmente adelanta pero que, señaló, resulta insuficiente para otorgar el subrogado deprecado.
Argumentó el juzgado de segunda instancia que comparte con el criterio del juez ejecutor sobre la gravedad de la conducta, dado que “el comportamiento desplegado no fue de menor entidad, y el rol desempeñado dentro de la organización criminal a la que pertenecía, cuando incluso ejercía actividades ilícitas desde su propio lugar de residencia, vía telefónica, al coordinar la ejecución de los punibles tendientes al tráfico de estupefacientes a gran escala y a nivel internacional, con lo que se atentó de forma significativa contra la población más vulnerable”.
Y señaló que conceder la libertad sin cumplir el adecuado proceso de resocialización desatiende las funciones de la pena y envía un mensaje equivocado a la sociedad sobre las consecuencias jurídico penales de cometer una conducta tan grave. Por último, desestimó la configuración de una causal de nulidad y la petición subsidiaria de otorgar la prisión domiciliaria porque no vislumbró que la accionante hubiera pedido este sustituto al juzgado ejecutor y la decisión recurrida solo se ocupó de la libertad condicional, y aclaró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sería el llamado a resolver sobre una solicitud en ese sentido.
Así las cosas, se encuentra que la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá abordó el análisis integral del elemento subjetivo, sobre el cual se planteó el recurso de apelación y puso de presente los argumentos para confirmar la decisión del a quo, resaltando que no es suficiente que la accionante se encuentre en el mínimo nivel de seguridad para conceder la libertad condicional.
Ahora bien, se afirma por la accionante que el mencionado juzgado desconoció la certificación que acredita que se encuentra en fase de confianza, sin embargo, se encuentra que en la decisión se reconoce que OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN se encuentra “en el nivel más bajo de seguridad”, pero ello no basta para obtener la libertad porque valorados todos los aspectos favorables y desfavorables existe la necesidad de continuar adecuadamente el proceso de resocialización, para que en el futuro pueda reintegrarse a la sociedad.
Así las cosas, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es viable por vía de tutela imponer una valoración de la gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia, cuando sus determinaciones han sido motivadas y sustentadas normativa, jurisprudencial y fácticamente con suficiencia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Esto porque no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad de la demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20