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STP13282-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4121 de 2011Ley 489 de 1998

Tutela 106741. Luz Marina Ibáñez Hernández. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13282-2019 Radicación 106741 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., octubre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo invocado por la Dra. LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, Procuradora 27 Judicial II de Asuntos Laborales y Seguridad Social de Santa Marta, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social que le asisten al ciudadano CARLOS ALBERTO VEGA MONTES.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 47001310500220160030900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que CARLOS ALBERTO VEGA MONTES promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional.

(ii) Que mediante sentencia del 2 de octubre de 2016, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la entidad al pago del retroactivo deprecado. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, esa decisión fue modificada respecto de la cuantía de la pensión, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 12 de septiembre de 2018.

(iv) Que ante el incumplimiento de la sentencia, CARLOS ALBERTO VEGA MONTES solicitó al Juzgado 2º la ejecución de la decisión judicial, razón por la cual, con auto del 7 de diciembre de 2018, el despacho dispuso librar orden de pago contra Colpensiones. (v) Que la entidad demandada propuso la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo; empero, el Juzgado 2º, mediante proveído del 28 de febrero de 2019, la declaró improcedente.

(vi) Que al resolver la alzada propuesta por Colpensiones respecto de esa decisión, el tribunal accionado, con auto del 12 de junio de 2019, revocó la determinación del a quo y negó el mandamiento de pago, con base en lo dispuesto en el artículo 307 del CGP y los artículos 80 y 87 de la Ley 489 de 1998. (vii) Que en concepto de la accionante, la administradora es una empresa industrial y comercial del Estado a la cual no le es aplicable la normatividad señalada por el Tribunal de Santa Marta, de manera que la decisión de esa Corporación afecta los derechos pensionales del señor CARLOS ALBERTO VEGA MONTES, quien tuvo que esperar 3 años para que se resolviera su derecho a la reliquidación pensional. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas a favor de CARLOS ALBERTO VEGA MONTES y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 47001310500220160030900 y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que emita una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 18 de junio de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en respuesta al requerimiento efectuado, estimó que la decisión adoptada por esa Corporación no trasgrede las garantías fundamentales del ciudadano CARLOS ALBERTO VEGA MONTES, porque se ajustó a las leyes que rigen la materia; en consecuencia, solicitó que se declare impróspera la acción. A su turno el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad se limitó a indicar que a través de auto del 7 de diciembre de 2018 libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 47001310500220160030900; posteriormente, mediante proveído del 28 de febrero de 2019 declaró improcedente una excepción propuesta por Colpensiones, decisión que fue apelada y remitida la actuación al superior para que se pronuncie al respecto.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones acudió al trámite para alegar que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo que el debido proceso debe ser garantizado a ambas partes, de manera que el título no puede ser cobrado ejecutivamente antes de tiempo.

Afirmó que la entidad es pública y sus decisiones se ejecutan de conformidad con las Leyes 1564 de 2012 y 1437 de 2011. Mediante providencia del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral concedió la protección deprecada, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado se apoyó en los artículos 192 del CPACA y 307 del CGP, normas que no aplican cuando se trata de la ejecución de sentencias proferidas en contra de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo es Colpensiones, ni para el caso de procesos laborales.

En consecuencia, dejó sin efecto la providencia de fecha 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y ordenó a esa Corporación adoptar una nueva decisión, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Una vez fue notificado el fallo, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones lo recurrió, insistiendo en sus argumentos expuestos en la contestación ofrecida durante el trámite.

Indicó que la Sala a quo no realizó un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional y con ello incurrió en deficiente motivación en su providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, la prosperidad de la acción de tutela, como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para la parte actora no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto y teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras), debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social en materia pensional del ciudadano CARLOS ALBERTO VEGA MONTES; igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme y lo que se reprocha es precisamente que el proceso ejecutivo laboral no puede adelantarse aún;

(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta 12 de junio de 2019, mientras que la presente acción fue admitida el 18 de junio siguiente; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

Ahora bien, frente a las causales específicas, la Dra. LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, Procuradora 27 Judicial II de Asuntos Laborales y Seguridad Social de Santa Marta, demostró la configuración de un defecto sustantivo, que estructura la denominada vía de hecho, en la providencia dictada por la Corporación accionada, a través de la cual revocó el mandamiento de pago librado por el Juez 2º Laboral del Circuito, por lo que, tal y como concluyó la Sala a quo, corresponde al juez constitucional conjurar el yerro mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

De hecho, la decisión de la Sala de Casación laboral, al amparar los derechos fundamentales invocados en favor de CARLOS ALBERTO VEGA MONTES, resulta acorde con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-048/19, en la que esa Corporación, en torno a la ejecución de sentencias proferidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, claramente sostuvo: Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera.

Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.

Por su parte, en aquellos casos en los que esta Corporación ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 24 horas. Y en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto.

Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado.

Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

Corolario de lo expuesto, no cabe duda de que el Tribunal de Santa Marta al emitir su decisión del 12 de junio de 2019, incurrió en una vía de hecho al aplicar unas normas que no proceden para el caso de procesos ejecutivos iniciados contra Colpensiones, como consecuencia del cumplimiento de providencias que reconocen derechos pensionales.

Aunque la recurrente propone unas consideraciones jurídicas personales sobre el alcance de los artículos 192 del CPACA y 307 del CGP, ellas no alcanzan a restarle fundamento a lo decidido en primera instancia por el órgano de cierre en la especialidad laboral en el trámite de esta acción, ni por la Corte Constitucional en el citado precedente.

Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual concedió el amparo invocado por la Dra. LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, Procuradora 27 Judicial II de Asuntos Laborales y Seguridad Social de Santa Marta, en favor de CARLOS ALBERTO VEGA MONTES. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2